CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94901 Tutela 1ª instancia SANTIAGO ERNEY VERA CARVAJAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18281-2017 Radicación No.: 94901 Acta No. 362 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO ERNEY VERA CARVAJAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA PLATA (HUILA) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 29 LOCAL DE LA PLATA, y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicación No. 2012-80003.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes procesales que enmarcaron la actuación penal adelantada en su contra, SANTIAGO ERNEY VERA CARVAJAL, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmó la providencia del 21 de julio de la misma anualidad dictada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Plata, que lo condenó a la pena de 140 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Lo anterior, por cuanto señala que es inocente de los cargos que se le imputaron y que las providencias referidas constituyen vías de hecho lesivas de sus garantías fundamentales, al ser el resultado de una valoración probatoria deficiente. En particular, explica el actor que la Corporación accionada no se pronunció sobre los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. Tan sólo, dijo, se limitó a «repetir» las consideraciones expuestas por el juzgado, desconociendo que «es la misma prueba de cargo, analizada individualmente y en conjunto, la que impide llegar a la certeza, más allá de toda duda» de que él haya sido el responsable del delito de que fue víctima el señor Elvis Alirio Ángel Díaz, pues los relatos de los testigos presentados en juicio son inverosímiles, contradictorios y falsos.
Por tanto, prosiguió, los jueces incurrieron en falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica. Por otro lado, asevera que éste es el único mecanismo con el que cuenta para demandar la protección de sus derechos fundamentales, dado que el abogado defensor que lo representó se enfermó y por ese motivo no pudo interponer el recurso de casación. En tal virtud, solicita que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de lo actuado desde el recurso de apelación hasta la sentencia de segunda instancia, para que se proceda a dictar sentencia motivándola».
Para demostrar sus afirmaciones, allegó copia del expediente y de los fallos censurados. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría del Juzgado 2º Penal Municipal de La Plata (Huila) rindió informe sobre las diligencias que en el marco del proceso penal seguido contra SANTIAGO ERNEY VERA CARVAJAL se llevaron a cabo, asegurando que, el desarrollo de las mismas se sujetó al respeto de los derechos y garantías fundamentales del enjuiciado.
Señaló, que «el hoy accionante siempre estuvo acompañado de su defensor de confianza, quien fue parte activa dentro de todas las actuaciones, tuvo oportunidad de pronunciarse, de aportar pruebas, de contradecir la prueba allegada por la Fiscalía, de interponer recursos y en ningún momento el despacho le coartó sus derechos por el contrario siempre se le garantizaron; al punto que un Juez Constitucional de Control de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos y para la última etapa del juicio oral el señor VERA CARVAJAL se encontraba en libertad».
Además, precisó, en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se agotaron todos los mecanismos de defensa (recurso extraordinario de casación), que el actor tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena que por esta vía excepcional pretende desvirtuar.
Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional demandado por el accionante. 2. El fiscal 29 local de La Plata indicó que la presente demanda no está llamada a prosperar, por cuanto la sentencia de condena dictada contra SANTIAGO ERNEY está sustentada en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que fueron allegados al juicio oral con el debido respeto del derecho de contradicción. En particular, de cara a los planteamientos formulados en el escrito de tutela, el funcionario accionado aseveró que no le asiste razón al actor en sus pretensiones, ya que mientras «los testimonios brindados por la Fiscalía tenían coordinación sobre cómo ocurrieron los hechos el día 17 de septiembre de 2012», «los testimonios que presentó la defensa no resultaron creíbles pues al realizarles el contrainterrogatorio se evidenció que las manifestaciones no iban con la realidad de los hechos». 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que dentro del proceso con radicación No. 2012-80003 adelantado contra SANTIAGO ERNEY VERA CARVAJAL, el 25 de julio de 2016 emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó, en su integridad, el fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de La Plata (Huila) que condenó al mencionado como autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Señaló que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante no agotó todos los recursos que tenía a su alcance para debatir la sentencia condenatoria. En particular, dijo, «éste interpuso recurso de casación, empero obvió presentar la demanda por lo que se declaró desierto el 28 de septiembre de 2016».
Además, tampoco se verifica el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión que se ataca fue proferida hace más de un año, lo que «desdice del carácter urgente y necesario de la protección constitucional reclamada». Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por SANTIAGO ERNEY VERA CARVAJAL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO ERNEY VERA CARVAJAL. 2. En el presente asunto, el nombrado actor solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmó la providencia del 21 de julio de la misma anualidad dictada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Plata, que lo condenó a la pena de 140 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Lo anterior, por cuanto señala que es inocente de los cargos que se le imputaron y, que las providencias referidas son el resultado de una valoración probatoria deficiente. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, frente a la inconformidad del accionante con la sentencia condenatoria dictada en su contra, salta a la vista que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. Lo anterior, dado que, VERA CARVAJAL contaba con el recurso el extraordinario de casación, como medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de todo el proceso adelantado en su contra, empero no hizo uso de él. Valga aclarar, aun cuando al interior de la actuación el nombrado sentenciado, a través de su abogado defensor, interpuso el recurso de casación, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 28 de septiembre de 2016 lo declaró desierto por falta de sustentación. Entonces, era ese recurso extraordinario, la forma idónea para que controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala). 5. Ahora bien, tampoco observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra VERA CARVAJAL comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho pues, con base en los medios de convicción obrantes en la foliatura se advierte que las autoridades accionadas, en aplicación de las reglas de la sana crítica, valoraron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyeron que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía respecto del injusto de hurto calificado y agravado.
Además, valga anotar, los mismos argumentos que en esta sede planteó el actor como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las autoridades demandadas bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio. En particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 25 de julio de 2016 señaló: (…) pretende la defensa desacreditar los asertos entregados por la víctima y sus familiares, al referir que la situación fáctica no acaeció como la relataron los testigos de cargo.
Sin embargo, para la Sala, las versiones de los testigos de la Fiscalía General de la Nación proporcionan en conjunto mayor credibilidad. Aseveran que el encausado y otro sujeto interceptaron a la víctima y lo despojaron de su motocicleta en el sitio conocido como La Vuelta del Suspiro, luego de lo cual uno de los facinerosos fue capturado por persecución cerca al cruce del municipio de La Argentina, Huila.
Es inconcuso que de episodio de despojo de la motocicleta y sus autores solo puede dar cuenta la víctima del latrocinio; testigo único de ese hecho. (…) Si bien Santiago Erney Vera Carvajal, familiares y amigos pretenden desacreditar aquellas deposiciones afirmando que el acusado no fue interceptado y capturado en el sitio referenciado por los testigos de cargo, un criterio de sana lógica, bajo el rasero de Occam, indicaría que los dichos de los testigos de cargos dan a conocer en forma más simple cada uno de los episodios referidos, contienen mayor fuerza explicativa y poder de refutación, son más coherentes, estructurados y resuelven las situaciones problemáticas que dieron origen a la actuación. Es que merece mayor crédito si se analiza la prueba atendiendo al desarrollo normal de las cosas humanas, ya que es más probable que acontezca en el caso particular lo que generalmente sucede y no lo que acaece extraordinariamente.
Si se aplica el principio lógico de razón suficiente a la valoración de la prueba y a las teorías del caso para reconocer el valor positivo de verdad de tales enunciados, o un motivo apto o idóneo para que lo afirmado sea así y no de cualquier otra forma, permitiría concluir que el interceptado fue capturado en la forma indicada por el ente acusador.
Mírese que el señor Vera Carvajal afirma que fue capturado en un lugar distante al señalado en el escrito de acusación y que ello obedeció a que vestía un buzo alusivo al club de futbol Atlético Nacional, en la vereda El Pescado, frente a la vivienda de "Otilia Monje” ciudadana que observó lo que sucedía; pero nunca aludió que al frente a su residencia observara a alguna persona capturada o amordazada, solo dijo que los sujetos que estaban en la carretera se marcharon, uno en motocicleta y otro detrás, en un carro.
Contrario sensu, el acusado sostuvo que del precitado lugar lo sacaron amordazado en la camioneta junto a la motocicleta en que se desplazaba. Tampoco Cristian Joan Polanía Javela pudo corroborar el dicho del aprehendido pues adujo que frente a la vivienda de los indígenas, es decir, de la señora Otilia Pete Yonda, observó una motocicleta negra, a 30 metros del aludido inmueble, pero no había nadie en aquel lugar, sin advertir la presencia de los tres ciudadanos y al señor Vera Carvajal, amordazado en la carretera.
Igual ocurre con Michael Andrés Muñoz Guzmán pues solo se percató de dos personas “queriendo levantar la moto” negra, característica que no corresponde a la que se desplazaba el acusado, pues era de color rojo. Por su parte, Edwin Alberto Ángel Ipia, Rafael Hernán Grosso y la víctima afirman que capturaron al procesado cerca al cruce del municipio de La Argentina, versión que respalda el gendarme Diego Fernando Velásquez Vargas, pues, aunque no dio fe del despojo y del seguimiento a los facinerosos, sí explica que a la Estación Policial llamaron para alertar sobre el hurto de una motocicleta en la Vuelta del Suspiro, que en ese momento perseguían a los asaltantes y salieron al encuentro, lo que explica por qué encontraron en el camino al ofendido y sus familiares con el capturado.
Además, resulta inverosímil la justificación ofrecida por el procesado en razón al motivo de su aprehensión, esto es, porque vestía la camiseta del club de futbol Atlético Nacional, ese sería un indicio levísimo si la captura se hubiese producido en el departamento de Antioquia, pero no en el Huila, mucho menos en el municipio de La Argentina, por supuesto esa circunstancia antes que desvirtuar fortalece la prueba de cargos, (…) los testigos de cargos dan cuenta que cuando los motociclistas se percataron que eran perseguidos no solo aumentaron la velocidad sino que el acusado impidió que la camioneta lo rebasara, ubicándose en medio de la vía y cerrándole el paso, hechos indicativos de su participación en el latrocinio.
Agréguese a lo anterior que si salió del Municipio de La Plata a las 6:00 o 6:30 p.m. y el tiempo que normalmente se emplea para llegar a su destino es de 20 minutos, por qué demoró tanto su recorrido si fue capturado entre las 7:30 y 8:30 p.m.?. Por último, si la víctima no conocía a sus victimarios, ni existía enemistad o complot para perjudicarlo, además se recuperó el vehículo hurtado, cuál el beneficio obtenido para tanta tramoya?.
A la luz de lo expuesto, no estima la Sala que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia censurada, resulta razonable y ajustada a derecho. Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el mencionado accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte. Folio 3. � Ibíd. Folio 17. � Ibíd. Folio 23. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folios 38 – 39. � Ibíd. Folio 65. � Ibíd. Folio 65. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 15