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STP18280-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Rad. 94971 ROSARIO JACQUÍN NARVÁEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18280-2074 Radicación n.° 94971 (Aprobado Acta No.362) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ROSARIO JACQUÍN NARVÁEZ, contra la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.

Actuación a la que se vinculó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes dentro de la actuación penal con radicación 247-760.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El accionante manifestó que la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla decretó la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, a favor de ÁLVARO JACQUÍN NARVÁEZ, HERNANDO GÓMEZ OÑORO, MAXER PINEDA LÓPEZ, EDGARDO RUIZ ANDRADE, ROBERTO COBA SOURDIS y RICARDO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación con radicación 247-760.

Además, ordenó el desembargo del bien con matrícula inmobiliaria 040-265272. Indicó que en virtud de lo anterior, el 2 de mayo de 2017, por intermedio de su apoderado, solicitó a la mencionada delegada dar curso al restablecimiento del derecho y cancelar «los registros dispuestos en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, requiriendo el pronunciamiento de fondo del despacho acerca de la petición que busca cancelar los efectos jurídicos de la sentencia del juez civil del circuito, dentro del proceso de pertenencia de referencia 03-9232, por lo que obra dentro del expediente… conductas tipificadas penalmente…», sin que hasta el momento se haya efectuado pronunciamiento al respecto, por lo que pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se acceda a la «restitución del bien inmueble objeto del fraude procesal».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que por quejambres de salud ha tenido que incapacitarse durante lapsos prolongados, por lo que fue reemplazado por varios colegas, uno de los cuales, el 22 de junio del año en curso, declaró desierta, por falta de sustentación, la apelación interpuesta contra la resolución que resolvió situación jurídica y posteriormente, el expediente regresó al despacho de origen. 2.- La Fiscal Cuarenta y Tres de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 manifestó que allí cursó la investigación 247-760, seguida contra ÁLVARO NARVÁEZ y otros, por el delito de fraude procesal.

Aseguró que las providencias proferidas durante el desarrollo de la actuación fueron debidamente notificadas al apoderado de los denunciantes, incluso la proferida el 20 de diciembre de 2016, a través de la cual se decretó la preclusión, por prescripción de la acción penal. Con relación a la solicitud de restablecimiento del derecho allegó copia de la decisión en que se definió dicho aspecto, la cual, destacó, no fue impugnada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROSARIO JACQUÍN NARVÁEZ. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho. 3.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 4.

Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

En la investigación con radicación 247-760, la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla decretó la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, a favor de ÁLVARO JACQUÍN NARVÁEZ, HERNANDO GÓMEZ OÑORO, MAXER PINEDA LÓPEZ, EDGARDO RUIZ ANDRADE, ROBERTO COBA SOURDIS y RICARDO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ.

Acto seguido, dispuso el archivo de la actuación con radicación 247-760 y ordenó el desembargo del bien con matrícula inmobiliaria 040-265272. La accionante asegura que el 2 de mayo de 2017, por intermedio de su apoderado, solicitó a la mencionada delegada dar curso al restablecimiento del derecho y cancelar «los registros dispuestos en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, requiriendo el pronunciamiento de fondo del despacho acerca de la petición que busca cancelar los efectos jurídicos de la sentencia del juez civil del circuito, dentro del proceso de pertenencia de referencia 03-9232, por lo que obra dentro del expediente… conductas tipificadas penalmente…», sin que hasta el momento se haya efectuado pronunciamiento al respecto. 3.

Al respecto, es relevante destacar que aunque toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades judiciales; sin embargo, para obtener el amparo perseguido con la acción de tutela es indispensable demostrar, así sea de forma sumaria, que efectivamente se presentó la petición que se califica como soslayada. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 997 de 2005, precisó lo siguiente: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 3.1.

En el caso concreto, de los elementos materiales probatorios no logra advertirse que en efecto la interesada haya requerido el 2 de mayo de 2017, a la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, el restablecimiento del derecho; por el contrario, la accionada, al descorrer el traslado de la demanda, informó que con relación a ese tópico se ocupó en resolución del 11 de marzo de 2016.

Concretamente, indicó lo siguiente: 6.- Respecto de no acceder al restablecimiento del derecho solicitado por el doctor MERCADO, el despacho se permite remitirle la decisión adoptada en aquella oportunidad para su conocimiento y determine que no existió dilatación alguna, sino que el despacho consideró que no le asistía la razón al citado profesional del derecho, por las dos situaciones señalas en dicha decisión. Ahora bien, el citado profesional del derecho, no interpuso recurso alguno contra dicha decisión, si es que estaba inconforme con la misma o consideró que el despacho violó el derecho de los clientes. 3.2.

Conforme al denotado panorama, logra vislumbrarse que la accionante no demostró haber presentado ni enviado a la autoridad accionada la petición de restablecimiento del derecho, cuyo pronunciamiento reclama por vía constitucional. Causa extrañeza que la interesada no allegara el soporte documental que acredita la presentación del referido requerimiento, ello en sustento de su pretensión constitucional, de manera que conforme a lo expuesto y a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta es imperativo que la demandante haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias; hipótesis que según lo explicado, no se da en el presente asunto, en consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo solicitado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1-12 � Fls.52-57 � Fls.65-67 11