CUI 11001020500020240207501 Radicado interno Nro. 142958 Impugnación YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1828-2025 Radicación nº 142958 Acta n°. 28 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso laboral con radicado n.° 11001310500720230008401. [1: El expediente se asignó por reparto del 28 de enero de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del citado proceso ordinario. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra Tecnofarma Colombia S.A.S., hoy Adium S.A.S., para que se declare la «ilegalidad e ineficacia» de la terminación del vínculo por mutuo acuerdo que suscribieron con efectos a partir del 11 de noviembre de 2022, puesto que, conforme a «órdenes médicas y conceptos técnicos, no estaba en condición de firmar ningún acuerdo».
Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a uno de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento de salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales, beneficios legales y extralegales, la sanción por falta de consignación de las cesantías a un fondo, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por interrupción de tratamientos médicos y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación presuntamente ocasionada a su estado de salud.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicación n.° 11001310500720230008401, autoridad que admitió la demanda el 14 de noviembre de 2023 y ordenó la notificación personal del extremo pasivo. Cumplido lo cual, la demandada se presentó en la secretaría del despacho el 12 de diciembre de 2023 y, el 16 de enero de 2024, radicó contestación a la demanda.
Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el a quo inadmitió la citada contestación, al advertir que no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la encausada ni «el poder general otorgado por el representante legal de la demandada al representante legal de la firma de abogados que la representa, quien a su vez da poder a la togada que presenta la contestación, a fin de verificar su derecho de postulación».
Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al estimar que el a quo debió rechazar por extemporánea la contestación, dado que el correo electrónico de notificación se envió el 30 de noviembre de 2023 al representante legal de la pasiva, «notificándose en debida forma» conforme a la Ley 2213 de 2022 y solo hasta el «16 de diciembre de 2023» se notificó personalmente en el juzgado, por lo que la respuesta a la demanda presentada el 16 de enero de 2024 se encontraba fuera de término. Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la pasiva allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda.
En proveído de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (i) tuvo por no contestada la demanda; (ii) negó la solicitud de nulidad y rechazó los recursos presentados por la parte actora, con fundamento en que la radicación de la contestación devino extemporánea, «pero no por los argumentos que expuso la parte demandante».
Por último, dispuso la (iii) remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo n. ° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la decisión, Tecnofarma de Colombia S.A., hoy Adium S.A.S., interpuso recurso de apelación, indicando que se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 12 de diciembre de 2023 en la secretaría del juzgado, «conociendo desde esa fecha de manera formal y plena la demanda y sus anexos, pues no había recibido con antelación ninguna notificación oficial en el correo electrónico inscrito en el registro mercantil para tal fin, esto es tecnofarmalegal@tecnofarma.com.co».
A través de auto de 9 de abril de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la alzada e insistió en que, una vez resuelta, el asunto debía remitirse al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del mismo distrito judicial. El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2024, autoridad que, mediante auto de 28 de agosto de 2024, revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la contestación de la demanda allegada por la pasiva.
Inconforme con esa determinación, la demandante presentó ante el Tribunal escritos de 11 y 12 de septiembre de 2024, en los que solicitó (i) se declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia, al estimar que el juez plural no realizó pronunciamiento respecto a la notificación remitida al correo electrónico que se le remitió a la empresa demandada con anterioridad al 12 de diciembre de 2023; asimismo, (ii) se aclarara y adicionara la decisión del ad quem para que precisara la exigencia de la notificación personal a la dirección del registro mercantil, sin que así lo estableciera la Ley 2213 de 2022.
Por otra parte, solicitó al Colegiado ejercer (iii) «control de legalidad del artículo 132 del CGP», puesto que, en su sentir, no podía resolverse el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, dado que el Juez de primera instancia no resolvió «TODAS LAS SOLICITUDES, entre estas el RECURSO DEL 21 Y 22 DE FEBRERO DE 2024 y la NULIDAD DEL 21 DE FEBRERO DE 2024, que impidieron la EJECUTORIA DEL AUTO del 20 de febrero de 2024».
Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, indicando que se incurrió en causal de nulidad en el trámite de segunda instancia, toda vez que el Juez plural no admitió el recurso de apelación en los precisos términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; igualmente, solicitó que, una vez subsanada la mencionada omisión, «los magistrados que integraron la sala de decisión, se declaren impedidos y ADMITA EL RECURSO Y TOME LA DECISIÓN DE FONDO sea la HONORABLE MAGISTRADA MARLENY RUEDA OLARTE».
Sin aguardar a la resolución de tales pedimentos, la convocante acude a la presente acción de tutela, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus garantías superiores, por omitir la oportunidad procesal de admitir el recurso de apelación y, con ello, brindarle la oportunidad para formular alegatos de conclusión de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, aclarando que en esta sede «no cuestionaba el contenido de la decisión que profirió el 28 de agosto de 2024».
Agrega que, por otra parte, el Colegiado de instancia incurrió en mora judicial, debido a que no ha resuelto aún las solicitudes de control de legalidad, nulidad, aclaración y adición, como tampoco el nuevo escrito que presentó el 22 de noviembre de 2024. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se ejerza por vía tuitiva el control de legalidad mencionado; se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Colegiado a partir de 28 de agosto de 2024 y, en su lugar, se profiera «auto admitiendo o negando el recurso de apelación», de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
De forma subsidiaria, solicita se ordene al Tribunal accionado proferir decisión en la que declare «desierto el recurso [formulado por la demandada] y continúe con el trámite pertinente». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL17431-2024, radicación 77506 de 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, «frente a las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de queja, la petente presentó control de legalidad que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.» Agregó que, no se configura la mora judicial, pues, si bien, el juez plural aún no ha proferido las decisiones relacionadas con las solicitudes de control de legalidad, nulidad, corrección y adición que presentó la accionante los días 11, 12 y 22 de noviembre de 2024, no puede desconocerse que el tiempo que han permanecido dichos requerimientos bajo custodia del ad quem no es excesivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ a través de apoderado, lo impugnó con los mismos argumentos de su demanda inicial, esto es, que «a pesar de que la nulidad se radicó el 11 de septiembre de 2024, hasta el día de hoy no existe decisión alguna» aunado a que «el 22 de noviembre de 2024, utilice el control de legalidad indicando que el magistrado (…) estaba violando el derecho a la defensa al no otorgar nunca el término para sustentar el recurso.» Adicionalmente indicó que: 5.1.
Desde «abril de 2024, hasta enero de 2025 han pasado 9 meses sin que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el magistrado (…) otorguen (Sic) un término para sustentar un recurso.» 5.2. Sí se configura la mora judicial, pues «han pasado NUEVE MESES para que el MAGISTRADO (…) cumpla con lo que dice la ley, vuelvo y repito el artículo 13 de la ley 2213 de 20022 (Sic) (…) 9 meses para admitir o rechazar un recurso es una evidente mora judicial (…)» 5.3.
El «objeto de la tutela no es que se resuelva el control de legalidad, sino que se otorgue el término que otorga la ley para descorrer traslado del recurso, es un término de origen legal que no depende de recurso alguno, porque la ley es la que prevee el término.» 5.4. Solicitó a los «magistrados se declararan impedidos, esto es no es una recusación, pero si así lo fuera en memoriales del 27 y del 28 de noviembre de 2024 (…) renunció a la supuesta recusación, para que en sala del 29 de noviembre de 2024, se tomara decisión de fondo sobre el asunto (…) Es decir, la supuesta recusación es otra excusa por el magistrado (…) para seguir dilatando el trámite (…)» 6.
Finalmente, solicitó que: 6.1. Se «otorgue» el término legal de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 6.2. Se vincule al Ministerio Público «por la violación de la Sala Laboral de las garantías de la accionante». 6.3. Se estudie la tutela de fondo y se declare que sí se configura la mora judicial, pues «ni siquiera admitido (Sic) el recurso de apelación, y mucho menos se ha otorgado el término para descorrer (Sic) traslado del recurso.» 6.4.
Se requiera al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoce del asunto «para que en adelante deje de inventar trámites inexistes (Sic) como una supuesta recursación (Sic) que nunca existió y que además se renunció el 28 de noviembre de 2024.» V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ a través de apoderado, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.
Lo primero que debe indicar la Sala es que la accionante ha sido enfática en indicar que «no cuestionaba el contenido de la decisión que profirió el 28 de agosto de 2024», sino el «indebido» trámite que se dio al recurso de apelación que originó dicha decisión. 10. En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 10.1. Mediante providencia del 18 de marzo de 2024, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, entre otras determinaciones, resolvió: (i) tener por no contestada la demanda y, (ii) negar la solicitud de nulidad y rechazar los recursos presentados por la parte actora. 10.2.
Inconforme con dicha decisión, Tecnofarma de Colombia S.A., hoy Adium S.A.S., interpuso recurso de apelación y, a través de auto de 9 de abril de 2024, el Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá concedió la alzada. 10.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 28 de agosto de 2024, revocó el auto de 18 de marzo de la misma anualidad y, en su lugar, ordenó al Juzgado 7° Laboral del Circuito emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la contestación de la demanda allegada por la pasiva. 10.4.
Inconforme con esa determinación, la demandante en el proceso laboral presentó ante el Tribunal escritos del 11 y 12 de septiembre de 2024, en los que solicitó: (i) Se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia, al estimar que el juez plural no realizó pronunciamiento respecto a la notificación remitida al correo electrónico que se le remitió a la empresa demandada con anterioridad al 12 de diciembre de 2023.
(ii) Aclare y adicione la decisión del ad quem para que precise la exigencia de la notificación personal a la dirección del registro mercantil, sin que así lo estableciera la Ley 2213 de 2022. (iii) Ejerza «control de legalidad del artículo 132 del CGP», puesto que, en su sentir, no podía resolverse el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, dado que el Juez de primera instancia no resolvió «todas las solicitudes, entre estas el recurso del 21 y 22 de febrero de 2024 y la nulidad del 21 de febrero de 2024, que impidieron la ejecutoria del auto del 20 de febrero de 2024». 10.5.
Posteriormente, la demandante presentó ante el Tribunal escrito del 22 de noviembre de 2024, en el que radicó «una nueva solicitud de control de legalidad, indicando que se incurrió en causal de nulidad en el trámite de segunda instancia, toda vez que el Juez plural no admitió el recurso de apelación en los precisos términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; igualmente, solicitó que, una vez subsanada la mencionada omisión, «los magistrados que integraron la sala de decisión, se declaren impedidos y admita el recurso y tome la decisión de fondo sea la honorable magistrada Marleny Rueda Olarte». 11.
Ahora, lo que alega la accionante es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vez recibió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, «debía»: «PROFERIR UN AUTO o ADMITIENDO o NEGANDO el RECURSO por extemporáneo.
Hasta el día de hoy no se profiere auto alguno, admitiendo o rechazando el recurso DESCONOCIENDO EL ARTÍCULO 13 de la ley 2213 de 2022. Procedimentalmente SI EL MAGISTRADO hubiera decidido admitir el RECURSO tenía el deber de correr traslado a las partes a la demandada para sustentar el recurso y después a la demandante para descorrer traslado del recurso y del sustento.
Tampoco se hizo.» 12. Y, adicionalmente a lo anterior, reprocha que la Sala Laboral del Tribunal accionado tampoco se ha pronunciado respecto de los escritos del 11 y 12 de septiembre y 22 de noviembre de 2024. 13. Lo primero que debe indicar la Sala es que el reproche dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial respecto de si dio o no trámite en debida forma al recurso de apelación que interpuso la demandada Tecnofarma de Colombia S.A., hoy Adium S.A.S., contra el auto proferido el 9 de abril de 2024, por el Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá, deberá ser resuelto al interior del proceso laboral.
Lo anterior, por cuanto, tal como se reseñó, la Sala de Casación en el Fallo constitucional de primera instancia, YUDI MARCELA a través de su apoderado radicó escritos en los que solicitó: (i) se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia, (ii) aclare y adicione la decisión del ad quem para que precise la exigencia de la notificación personal a la dirección del registro mercantil, sin que así lo estableciera la Ley 2213 de 2022 y (iii) ejerza «control de legalidad del artículo 132 del CGP» 14.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aún no ha resuelto[footnoteRef:3] los memoriales que radicó la demandante, pues, dio trámite a la recusación de YUDI MARCELA GONZ´LEZ GONZÁLEZ. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial] Información que se corroboró: 15. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.
Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 17.
Así que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mediante uno de los memoriales que radicó, más concretamente el del 11 de septiembre de 2024, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Por lo que, es allí, donde le corresponde a GONZÁLEZ GONZÁLEZ acreditar por qué se equivocó el magistrado sustanciador al proferir el auto del 28 de agosto de 2024, cuando, según el accionante «debía» «proferir un auto o admitiendo o negando el recurso por extemporáneo. hasta el día de hoy no se profiere auto alguno, admitiendo o rechazando el recurso desconociendo el artículo 13 de la ley 2213 de 2022. procedimentalmente si el magistrado hubiera decidido admitir el recurso tenía el deber de correr traslado a las partes a la demandada para sustentar el recurso y después a la demandante para descorrer traslado del recurso y del sustento. tampoco se hizo.» 18.
Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto error de haberse resuelto el recurso de apelación sin dársele trámite al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, serán objeto de análisis y estudio al momento en que se emita pronunciamiento respecto de sus solicitudes de nulidad y «control de legalidad, (…) toda vez que el Juez plural no admitió el recurso de apelación en los precisos términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022», por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las inconformidades del accionante, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela. 19.
Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó el procedimiento que hoy se cuestiona, será objeto de análisis al pronunciarse sobre los memoriales radicados por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ a través de su apoderado en el proceso laboral, y será en desarrollo de dicho asunto donde le corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. 20.
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando la accionante ejerció sus derechos a través de la solicitud de nulidad y «control de legalidad (…) del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022» precisamente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 21.
Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otro medio de defensa judicial idóneo al interior de la misma, el cual, ya está en trámite -solicitud de nulidad y «control de legalidad», la petición de amparo propuesta es improcedente. 22. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 23.
Ahora bien, la Sala advierte que el apoderado de la accionante, incurre en una confusión en los conceptos de impedimento y recusación, lo que conlleva a que realice una manifestación que no se ajusta a la realidad procesal, esto es, que él no ha elevado recusación alguna, y que se trata de un trámite que «inventó» la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para dilatar la actuación. 24.
La Corte Constitucional en Sentencia T-305 de 8 de mayo de 2017, explicó la diferencia entre los conceptos de impedimento y recusación. Al punto, expuso: «Las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso.
Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso.» 25. En efecto, el apoderado de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en uno de sus memoriales indicó que: «los magistrados que integraron la sala de decisión, se declaren impedidos y admita el recurso y tome la decisión de fondo sea la honorable magistrada Marleny Rueda Olarte».
(Negrillas y subrayas de la Sala) No obstante, indicar que «se declaren impedidos» no es el término correcto, pues, como lo explicó la Corte Constitucional, cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso, que fue lo que ocurrió en el presente caso, se está frente a una recusación, y fue por ello, que ese fue el trámite que impartió la Sala Laboral accionada.
Ahora, no desconoce la Sala que el apoderado de la accionante, desistió de su manifestación consistente en que «se declaren impedidos» con el propósito de que se pronuncien de fondo frente a sus memoriales del 11 y 12 de septiembre y 22 de noviembre de 2024. No obstante, como la Sala laboral ya dio trámite a dicho asunto, ahora corresponderá la emisión de un pronunciamiento sobre dicho desistimiento, pues, el asunto ya se encuentra en el despacho de otra magistrada.
De tal modo, no resulta procedente la petición de la impugnante, respecto con que se requiera al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoce del asunto «para que en adelante deje de inventar trámites inexistes (Sic) como una supuesta recursación (Sic) que nunca existió y que además se renunció el 28 de noviembre de 2024.» pues, como se analizó no se trató de un trámite «inexistente». 26.
De la presunta mora judicial 26.1 Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 26.2.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 26.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 26.4.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 26.5. Una vez hecho ese ejercicio, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 26.6.
Lo expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite concluir que le asistió razón a la Sala de Casación Laboral al indicar el fallo constitucional de primera instancia que «el tiempo que han permanecido dichos requerimientos bajo custodia del ad quem no es excesivo.» 26.7. En efecto los memoriales radicados por la accionante a través de su apoderado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, datan del 11 y 12 de septiembre y 22 de noviembre de 2024 y a la fecha no se han resuelto.
Sin embargo, como se pudo evidenciar en la consulta de procesos, la Sala Laboral se encuentra adelantando el trámite de recusación. Así lo explicó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, al referir que: «El Tribunal tenía prevista una decisión sobre tales solicitudes en la Sala del mes de noviembre, programada para el 29 del mismo mes.
No obstante, y luego de haber corrido el traslado del incidente de nulidad propuesto, al estudiar las copiosas solicitudes de la parte actora, se advirtió que en el último memorial radicado el 22 de noviembre del año que corre, el apoderado de la demandante solicita que se efectúe un control de legalidad del proceso y que los magistrados que firmaron el auto del que pretende anulación (el 28 de agosto de 20242), se declaren impedidos (…) En consecuencia, con el fin de darle el trámite que corresponde a dicha solicitud, el suscrito magistrado no aceptó la recusación formulada, dado que no se basa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del CGP, y por ello, conforme a lo previsto en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 143 ídem, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, se ORDENÓ enviar el expediente al H. Magistrado que sigue en turno, Dr. Hugo Alexander Ríos Garay, para los fines pertinentes.» 26.8.
Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que debido al trámite de la recusación, no emitió decisión en la Sala del 29 de noviembre de 2024, respecto de las solicitudes que radicó la demandante en el proceso laboral. 26.9.
En consecuencia, en el presente asunto la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional. 27. Finalmente, respecto de la solicitud del impugnante, consistente en que se vincule al Ministerio Público «por la violación de la Sala Laboral de las garantías de la accionante», se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, la interesada puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 28.
Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26