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STP1828-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 50001220400020230052301 Número Interno 135626 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1828-2024 Radicación N.° 135626 Acta 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM BASTO ACOSTA frente al fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa ciudad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese municipio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: « El señor William Basto Acosta manifiesta que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de prisión de 30 meses, por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas dentro del proceso radicado 2010-80374.

Ingresó el 29 de noviembre de 2010 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, lugar en el que comenzó a ejecutar actividades de redención de pena, y el 12 de mayo de 2012 le fue concedida la libertad condicional. El 6 de octubre de 2012 cometió un nuevo delito, siendo condenado a 231 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López dentro del proceso 2012-80282, donde obtuvo la libertad condicional el 12 de septiembre de 2023, quedando así a disposición del anterior proceso.

En el proceso bajo radicado 2010-80374 ya cumplió la totalidad de su pena; empero, no se le reconoce por el Juez ejecutor 4 meses y 24 días que corresponde al lapso durante el que gozó de la libertad condicional, ni las actividades de redención de los meses de enero, febrero, marzo, abril, hasta el 12 de mayo de 2012, transgrediéndose sus derechos fundamentales.

Solicita en consecuencia, se ordene reconocer los aludidos periodos de redención de la pena ». EL FALLO IMPUGNADO 3. El 12 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: « Corresponde e determinar (sic) a la Sala si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor William Basto Acosta, ante la falta de reconocimiento del periodo de redención de pena del periodo de enero a mayo de 2012 y durante el tiempo que disfrutó de la libertad condicional del 12 de mayo al 6 de octubre de 2012. » Para dar respuesta al problema planteado, analizó en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, encontrando que estos no se encontraban satisfechos así: «(…) 4.3.2.

Inmediatez Con auto del 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconoció redención de 3 meses 4 días y tiempo físico de 19 meses 25 días; decisión notificada al accionante el 5 de diciembre de 2023. El señor William Basto Acosta acudió al presente mecanismo constitucional el 14 de diciembre de 20234, esto es, 6 días hábiles después, termino razonado y proporcional, cumpliéndose así con este requisito. 4.3.3.

Subsidiariedad (sic). Contra auto del 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, procedían los recursos de reposición y apelación, pero no fueron interpuestos. En dicho proveído le aclaran que en auto del 8 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se le reconoció redención de 2 meses 1 día por el período que abarca octubre a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012.

Y en lo que atañe al tiempo que permaneció en libertad condicional, que el mismo no puede ser contabilizado como cumplimiento de la pena, pues transgredió las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso y fue revocado en virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P. Y como contra la precitada decisión pudo hacer uso de los recursos que brinda el ordenamiento jurídico, no puede acudirse a la acción tutela a manera de una tercera instancia revisora (…)» Por tanto, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien, no cuestionó el fallo en comento, pero presentó reparos contra el auto 3207 del 30 de noviembre de 2023 a través del cual, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias resolvió actualizar su situación jurídica señalando que para ese entonces, había descontado 22 meses y 29.61 días de la pena impuesta.

Allí manifestó su inconformidad con la respuesta otorgada por el juzgado accionado, especialmente, en lo relativo a la fecha en la que fue recluido en establecimiento carcelario y expresa su desacuerdo con el hecho de que no le sea computada la totalidad del tiempo que lleva cumpliendo sus sentencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona el auto del 30 de noviembre de 2023 a través del cual, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias resolvió actualizar su situación jurídica señalando que, para ese entonces, había descontado 22 meses y 29.61 días de la pena impuesta. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 3.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala al igual que lo dispuso el a quo encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. En punto de la inmediatez, es claro que el actor acudió dentro de un plazo razonable, pues la decisión que ataca data del 30 de noviembre de 2023.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, pues es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. En el caso que nos ocupa, pese a que la providencia cuestionada le fue notificada personalmente el 5 de diciembre de 2023 y se indica que contra lo allí dispuesto proceden los recursos de reposición y apelación, el accionante no los ejerció y, por tanto, ello impide que el juez constitucional pueda emitir algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto que es sometido a su consideración. Aunado a ello, esta Sala advierte que no fue sino hasta la presente acción de tutela que el accionante cuestionó la providencia que emitió el juzgado accionado manifestando que no estaba de acuerdo con tal decisión en la impugnación de tutela, luego es claro que no se ejercieron los recursos en debida forma.

Ahora, debe tenerse claro que no puede acudirse a la acción de tutela para revivir los términos vencidos y las etapas culminadas, pues esta: (i) no fue diseñada para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18).

Por ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto y se confirmará el fallo. 3.2 Al margen de lo indicado, es importante señalarle a WILLIAM BASTO ACOSTA que no obstante esta acción de tutela es improcedente conforme se indicó en precedencia, ello no significa que en el futuro, no pueda volver a solicitar su libertad. Para ello, debe tener presente que en el momento correspondiente, tal solicitud la debe radicar directamente ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías o ante el juzgado de esa naturaleza que esté vigilando su pena, quien emitirá una decisión que le debe ser debidamente notificada y si está inconforme con la forma en la que sea resuelta, puede hacer uso de los recursos de reposición y de apelación, los cuales deberá ejercer dentro del término que le sea indicado, para así surtir en debida forma la contradicción a la providencia que pretende atacar. 4.

Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13