Impugnación de Tutela 102491 A/. Yarid Duban Granados Ortíz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1828-2019 Radicación N° 102491 Acta 34 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Yarid Duban Granados Ortíz, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: «El señor YARID DUBÁN GRANADOS ORTIZ refiere que mediante proveído de 24 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta le negó la libertad condicional tras valorar desfavorablemente los reatos por los que fue condenado sin considerar (i) los términos en que fue evaluada la gravedad de las conductas en la sentencia;
(ii) el principio de favorabilidad y (iii) la función resocializadora del tratamiento penitenciario. El auto fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto bajo similares argumentos el 24 de abril siguiente, la apelación correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que confirmó lo decidido el 25 de mayo de la misma anualidad.
Señala que el mes de febrero de 2018 reiteró la petición para el otorgamiento del aludido beneficio, no obstante el juzgado ejecutor resolvió abstenerse de decidir de fondo y remitirse a los pronunciamientos realizados. Por tanto, insta a la Sala "( ) se deje sin efectos las providencias del 24 de marzo de 2017, Juzgado Tercero de Penas (sic) de Acacías Meta, providencia en segunda instancia del 25 de mayo de 2017, Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en su lugar se ordene la libertad condicional por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P. ( )"
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo e informes rendidos por los juzgados convocados, concluyó que, « si bien […] los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales podrían llegar a verificarse, evidente (sic) no se configuró ninguna de las causales específicas que por vía jurisprudencial se han establecido para el efecto », pues las decisiones del 24 de marzo y 25 de mayo de 2017 proferidas por el Juzgado que vigila la pena que purga el accionante y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, resultan razonables pues abordaron en debida forma el tema objeto de debate, confrontándolo con los postulados legales y jurisprudenciales sobre la materia, para finalmente concluir en la improcedencia de conceder el mecanismo sustitutivo reclamado, y frente a la abstención del primero de los citados despachos de pronunciarse de fondo sobre la segunda solicitud de libertad condicional, ningún reproche surge de la misma, dado que viable era remitirse a la decisión precedente, en la medida en que no se aportaban nuevos elementos que permitieran un nuevo estudio sobre el beneficio deprecado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista en el acto de notificación del fallo, cumplido mediante comisión al centro carcelario donde se encuentra interno, lo impugnó, sin relacionar las razones del disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1.
En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional, por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 3.2.
Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas.
Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado pretendido, tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual regula el beneficio reclamado por el accionante dicho canon es del siguiente tenor: “ARTICULO 64.
LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: … Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. 4.
Mención especial merece el disenso relacionado con la omisión en que se señala incurrió el Juez de Ejecución de Penas, al abstenerse de decidir de fondo sobre la segunda petición de libertad condicional, frente a la cual debe señalarse que al mantenerse las mismas circunstancias en que se fundó la decisión precedente, no surgía para ese despacho el deber de pronunciarse sobre los mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la jurisprudencia de la Sala especializada del Tribunal del cierre de jurisdicción, precedente que sobre el particular asunto ha referido: « (…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)» Pronunciamiento reiterado bajo el radicado 98017 del 15 de mayo de 2018 en el trámite de acción constitucional de similar naturaleza. 4.1. Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, y en consecuencia improcedente resulta acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Interlocutorio 0701 Juzgado 3° EPMS Acacías –Meta del 24 de marzo de 2017, y Auto del Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá adiado 25 de mayo de 2017. � Auto de sustanciación No.1779 del 9 de marzo de 2018 Folio 155 vto. cuaderno Tribunal. � Auto Interlocutorio 0701 adiado marzo 24 de 2017, confirmado por auto del 25 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. PAGE 8