Impugnación Radicado No. 94634 DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18279-2017 Radicación n.° 94634 (Aprobación Acta No. 362) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Actuación a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Diego Santander Guillén Montenegro solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, ejercicio libre de una profesión lícita, trabajo, mínimo vital, a no ser injustamente castigado, igualdad jurídica procesal, dignidad humana y debida, pronta y efectiva administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De la documental aportada con la demanda, se pueden extraer en síntesis, los hechos que inspiran el asunto a decidir, así: "El ciudadano en mención como apoderado de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, Digna Rosa Bula de Amaga, Luisa Jiménez Pérez, Alfredo Bermejo Recio, María Morales Bustamante y Marco Tulio Angulo Vásquez, tramitó ante los Juzgados 2°, 3°, 4o y 8o Laborales del Circuito de Barranquilla, procesos ordinarios y ejecutivos contra el Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, logrando se reconocieran diversas acreencias laborales a las cuales no tenían derecho.
No obstante, y aun cuando las decisiones judiciales no fueron sometidas a consulta, el 5 de junio de 1998, el abogado Guillén Montenegro y Martha Cecilia Santos Vásquez, quien actuó en representación de Foncolpuertos, suscribieron el Acta de Conciliación No. 11 ante la Inspección 8a de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca en esta ciudad, en la que se pactó la cancelación de las prestaciones reconocidas, en cuantía de doscientos noventa y siete millones seiscientos mil pesos ($297'600.000.oo), cuyo pago dispuso Salvador Atuesta Blanco, Director de la entidad, a través de la Resolución 2226 del 12 del mismo mes y año, que se hizo efectiva con títulos de tesorería clase B a nombre del referido litigante, con registro en el Banco de la República D.C.V. 138-00-2-001014-8, valores de Serfinco S.A. Adelantadas las diligencias preliminares en desarrollo de las cuales se acopiaron pruebas de diversa índole, el 30 de agosto de 2004 la Unidad de estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación, dispuso apertura de investigación formal (fl.217), ordenándose la vinculación, entre otros, de Diego Santander Guillén Montenegro, que se produjo el 19 de abril de 2005, siéndole imputado el delito de peculado por apropiación, como determinador, en proveído del 27 de febrero de 2006, al ser resuelta su situación jurídica, aun cuando no fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
Allegada diversa prueba a la investigación, la misma fue clausurada y su mérito valorado mediante decisión del 19 de octubre de 2006, en la cual se profirió resolución acusatoria en contra de Guillén Montenegro, como determinador del delito de peculado por apropiación, en decisión ratificada por la segunda instancia el 24 de abril de 2008.
Adelantada la fase del juicio, se emitió por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del delito de peculado por apropiación a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de $291 '100.000, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, el 8 de julio de 2013.
Contra la anterior providencia, el apoderado de Diego Santander Guillén Montenegro interpuso demanda de casación, la que fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación, mediante auto AP3712 del 2 de julio de 2014 (rad. N°42677), "toda vez que es evidente la precariedad que en orden a la técnica reguladora de la impugnación extraordinaria presenta el libelo aducido por el defensor del procesado Diego Santander Guillén Montenegro, lo cual conduce, a su inevitable inadmisión".
Inconforme con estas determinaciones judiciales, el señor Diego Santander Guillén Montenegro presentó, mediante apoderado, acción de tutela con el fin de que se anularan las sentencias del 12 de diciembre de 2012 y 8 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de julio de 2014, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, respecto del fallo del referido Tribunal, por falencias técnicas en la proposición del único cargo endilgado al Ad quem.
Afirma que en la causa comentada se le incriminó erróneamente, por cuanto, le endilgaron el citado punible sin la existencia de medios de convicción suficientes para inferir su culpabilidad. Manifesta que en las sentencias se desconoció el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues no se estableció "( ) quién era la parte determinada" en el ilícito a él atribuido.
Asimismo, cuestionó la providencia de 2 de julio de 2014, inadmisoria de la demanda contentiva del recurso de casación por él propuesto, respecto de la determinación del ad quem. Luego de reiterar los supuestos ya descritos, pide anular las providencias criticadas. Avocó su conocimiento la Sala Civil, quien la negó a través de la sentencia del 11 de noviembre de 2015, en donde precisó: "No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 6 de noviembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de dieciséis (16) meses después de emitido el último de los referenciados proveídos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción".
(Fls. 229-234) El fallo de primera instancia fue confirmado por esta Sala mediante providencia del 15 de diciembre de ese año prohijando la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 6 de noviembre de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 16 meses desde la fecha en que la Sala de Casación Penal adoptó su decisión. (Fls.240-248).
Según auto del 26 de febrero de 2016, la tutela en mención no fue seleccionada por la Corte Constitucional (Fl. 266) Posteriormente, el 23 de mayo de 2017 el accionante presentó nueva acción de tutela, esta vez contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue asignada nuevamente a esta Sala por reparto de la Secretaria General de la Corporación, siendo admitida por auto del 8 de junio de 2017.
(Fls.535-549) Ante la manifestación de impedimento de los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por haber integrado la Sala que profirió la sentencia STL17381-2015, se efectuó el sorteo de conjueces el 20 de junio de 2017, siendo designados los doctores Óscar Andrés Blanco Rivera, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Carlos Ernesto Molina Monsalve.
Surtidas las notificaciones de rigor, las siguientes autoridades contestaron la demanda: La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar las pretensiones por el carácter residual, subsidiario y cautelar de la tutela; adujo estarse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de esta acción frente a otra de la misma naturaleza.
Finalmente defendió la decisión adoptada por esa colegiatura por estar ajustada a derecho. (Fls. 636-637) La Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, se opuso a la demanda debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls.642-649). Por su parte, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó al Despacho que mediante auto del 26 de abril de 2017 se rechazó por falta de legitimidad procesal una demanda de tutela presentada por el señor Diego Santander Guillén Montenegro, contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación. Frente a la nueva acción interpuesta por el mismo tutelante, aseguró que resulta improcedente en tanto cuestiona lo resuelto en el trámite constitucional que se adelantó ante la Salas Civil y Laboral, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Corporación que resalta la importancia de evitar que todo fallo constitucional pueda cuestionarse, a su vez, mediante una nueva tutela, pues con ello se impide que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.
(Fls. 650-653) La Fiscal 43 Delegada del Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País, hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía hasta quedar ejecutoriada la resolución de acusación contra el tutelante y otra, e indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental y que al parecer lo que se intenta es que exista una tercera instancia en este caso que ya fue fallado debidamente.
(Fls. 654-657). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección deprecada, en tanto se dirige a controvertir un fallo de tutela que otrora resultó adverso a sus pretensiones, sin que se advierta arbitrario e infundado. LA IMPUGNACIÓN DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO, a través de apoderado, manifestó disentir de la anterior decisión, por cuanto «no se entendió el escrito de tutela, pues si bien es cierto que al inicio se presentó tutela y fue resuelta negativamente bajo la premisa que no se daba el principio de inmediatez, dejando por fuera de contexto y sin definir el tema planteado, como lo es, definir si es viable condenar a un determinador sin determinado conocido y la crítica sobre la condena de un delito imposible».
No estuvo de acuerdo con que se argumentara la improcedencia del amparo solicitado, dados los efectos de la cosa juzgada de la anterior sentencia de tutela, pues persiste la afectación de sus derechos fundamentales, en la medida que «continúa patente la incógnita planteada desde la tutela inicial y no es que se trata de los mismos hechos y situaciones, pues en ésta última se clarificó y se realizó un análisis más extenso del problema».
ALEGACIÓN DEL NO IMPUGNANTE El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pidió que se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que de las razones expuestas por el libelista no se advierte que concurra algún vicio o defecto que configure causal general o específica de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, máxime cuando han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por el accionante, contra las sentencias de tutela proferidas el 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 2. Se observa que el demandante ataca los mencionados fallos sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de amparo, fundado en que se dejó por «fuera de contexto y sin definir el tema planteado, como lo es, definir si es viable condenar a un determinador sin determinado conocido y la crítica sobre la condena de un delito imposible».
De ello se extrae que lo pretendido es revivir el debate surtido en el correspondiente proceso penal y la declaratoria de responsabilidad de DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO, como determinador del delito de peculado por apropiación, efectuada mediante sentencias de primera y segunda instancia, del 12 de diciembre de 2012 y 8 de julio de 2013, por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en su orden; así como la decisión del 12 de julio de 2014, en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Además, de acuerdo con la información existente en la página web de la Corte Constitucional, el 26 de febrero de 2016, la acción cuestionada, no fue seleccionada para revisión. Tampoco obra registro que el interesado insistiera ante la Corporación para que el asunto fuera estudiado, a pesar de tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitado para deprecar su escogencia. En ese orden de ideas, el interesado no hizo uso del mecanismo diseñado para controlar las providencias de tutela, luego una vez terminó el proceso de selección para revisión y precluyó el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de esa naturaleza, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Ello significa que la sentencia quedó definitivamente en firme, por decisión judicial de la Corte Constitucional, y por consiguiente no hay lugar a reabrir el debate, en tanto aquélla se torna inmutable y definitivamente vinculante. 3. Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fls.659-664 � Fls.659-664 � Fls.685 y 686 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 1 14