Impugnación Rad 94382 CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18278-2017 Radicación n.° 94382 (Aprobación Acta No. 362) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS COMAS LLINAS, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, vulnerados por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de la misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín y al primero, como tercero con interés.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: De lo narrado por el señor Carlos Alberto Mejía, se extrae que laboró para Cafesalud E. P. S. desde el 5 de abril de 2016, hasta el 13 de diciembre del mismo año, en calidad de Gerente General. Agregó que fue sancionado con orden de arresto y multa por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, por incidente de desacato tramitado ante ese Despacho contra Cafesalud, emitiéndose en su contra órdenes de arresto al Comandante de la Policía Metropolitana, Policía Nacional, Migración Colombia y Policía de Carreteras.
Aseveró que el cumplimiento de la orden emitida en la acción de tutela correspondía al Gerente de Defensa Judicial, César Augusto Arroyave Zuluaga y no a él, tal y como lo indican los estatutos de Cámara de Comercio, situación que informó al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con el traslado de los estatutos, pero éste ha hecho caso omiso a esa información. Es por lo anterior que acudió a la acción constitucional, a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado, dejar sin efecto la sanción impuesta en su contra, además se le expidan los certificados de antecedentes penales porque tiene un reporte que ha afectado su vida laboral y se suspendan provisionalmente las medidas tomadas en su contra.[footnoteRef:1] [1: Fls.47 y 48] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo deprecado; toda vez que de la inspección judicial realizada al expediente del incidente de desacato, logró constatarse que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín incurrió en violación de los derechos del debido proceso y libertad del accionante al librar los oficios 091 y 092, tendientes a hacer efectivos el arresto y la multa impuestos en providencia del 19 de diciembre de 2016, pues al surtirse la correspondiente consulta por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, además de confirmar dicha providencia, también dispuso no hacer efectiva la sanción, debido a que se constató el cumplimiento de la orden.
En consecuencia, ordenó al «Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín, que en forma inmediata proceda a dar cumplimiento al auto emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, de fecha 20 de enero de 2017 en el que se ordenó inaplicar la sanción impuesta contra el Representante Legal de Cafesalud Dr. Carlos Alberto Cardona Mejía, tomando los correctivos de rigor frente a los oficios librados el 17 de febrero de 2017».[footnoteRef:2] [2: Fls.47-55] LA IMPUGNACIÓN JOSÉ LUIS COMAS LLINAS, tercero con interés, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto la EPS CAFESALUD se ha caracterizado por la deficiente prestación del servicio y de actuar de manera dilatoria ante el cumplimiento del fallo de tutela, consistente en prestar el tratamiento integral para la leucemia que padece, lo que ha ameritado la interposición de varios incidentes de desacato.
Ante ese panorama, consideró acertada la sanción impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, por lo que pidió que se revoque el fallo recurrido y se disponga que CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA cumpla los días de arresto y multa fijados por dicha autoridad. También pidió que se ordene a aquél «la entrega de los medicamentos STODAL JARABE y FLAZEORT LOCIÓN, POR NO CUMPLIR CON EL FALLO DE TUTELA 05001408802920150021000 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 TRATAMIENTO INTEGRAL AL DIAGNÓSTICO LEUCEMIA LINFOIDE CRÓNICA-LINFOMA NO HODKING CELULAR B».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal[footnoteRef:3]. [3: Sentencia C – 543 de 1992] De allí que sea un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema[footnoteRef:4]. [4: CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T – 482 de 2013, precisó: (…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta- Análisis del caso concreto 1.
El recurrente cuestiona el amparo al debido proceso y libertad de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, concedido por el juez constitucional de primera instancia, pues en su criterio deben hacerse efectivas las sanciones de 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuestas por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, al resolver el incidente de desacato interpuesto contra la actual empresa promotora de salud Medimás, debido a que no ha cumplido adecuada y oportunamente la orden tutelar. 2.
De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: a. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín concedió el amparo de los derechos a la vida, salud y dignidad humana de los que es titular JOSÉ LUIS COMAS LLINA. En consecuencia, ordenó a la entonces EPS SALUDCOOP brindarle el tratamiento integral que requiere, con ocasión de la leucemia linfoide crónica (LLC)-Linfoma linfocitico pequeño que aquél padece.[footnoteRef:5] [5: Fls.105-108] b. Por considerar que la demandada desatendió lo dispuesto por el despacho, el libelista solicitó dar inicio al incidente de desacato. c. El 21 de noviembre de 2016, se dio apertura a dicho trámite y, finalmente, el 9 de noviembre de 2016, se sancionó «a los doctores CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, Representante Legal Nacional y JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ representante legal de defensa judicial regional, de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD, con arresto por el término de TRES (3) DÍAS, que deberán descontar en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de la ciudad donde residen y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno, por haber incumplido, sin justificación válida el fallo de tutela proferido el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), que amparó los derechos constitucionales fundamentales al señor JOSÉ LUIS COMAS LLINAS…» [footnoteRef:6] [6: Fls.30-33] d. El 20 de enero de 2017, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en sede de consulta, advirtió que el 7 de diciembre de 2016, el incidentado hizo entrega al accionante del medicamento IBRUTINIB, razón por la cual concluyó que si el objetivo de dicho mecanismo es lograr el cumplimiento de la orden impartida, tendiente a proteger los derechos fundamentales del actor, como en efecto aconteció, resultaba innecesario mantener la sanción impuesta.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por medio del cual sanciona a los doctores Carlos Alberto Mejía y a Julián Andrés Fernández en calidad, respectivamente, de Representante Legal Nacional y Representante Legal de Defensa Judicial Regional de la EPS CAFESALUD, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
SEGUNDO: INAPLICAR la sanción impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. [footnoteRef:7] [7: Fls.41 y 42] e. De acuerdo con el acta de inspección judicial realizada el 29 de agosto de 2017, al expediente del incidente de desacato con radicación 050014088028201500210, se estableció que pese a lo dispuesto por el superior, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín desplegó actos tendientes a la ejecución de las sanciones de arresto y multa previamente indicadas. f. Obra en el plexo indicental oficio 091 del 17 de febrero de 2017[footnoteRef:8], suscrito por la secretaria del despacho, con destino a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Jurisdicción Coactiva, con el fin de allegar, para los fines pertinentes, copia de las decisiones proferidas por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Quince Penal del Circuito de Medellín. [8: Fl.45] De igual manera, a través del oficio 092 de la misma fecha, se le informó a la Policía Nacional lo siguiente: Por medio del presente remito a usted copia de las providencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del trámite de incidente de desacato en contra de los representantes legales de la EPS CAFESALUD, Dr. Julián Andrés Fernández –Gerente Regional Noroccidente Medellín y Dr. Carlos Alberto Cardona Mejía –Gerente General,… en virtud del cual se le impuso de manera definitiva por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad una MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y ARRESTO POR TRES (03) DÍAS, en las instalaciones del comando de policía metropolitana de la ciudad donde residen; la dirección de notificación registrada es la CALLE 95 Nº 45-10 de la ciudad de Bogotá-Cundinamarca.
Lo anterior para los fines pertinentes.[footnoteRef:9] [9: Fl.46] 3. Pues bien, de la anterior reseña se concluye que resulta acertado el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues durante el trámite del incidente de desacato con radicación 2015-00210 se incurrió en irregularidad violatoria del debido proceso del ahora accionante CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Ciertamente, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al momento de decidir la consulta respectiva, indicó que siendo la finalidad de dicho mecanismo lograr que la actual EPS Medimás cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2015, concretamente, suministrar el medicamento IBRUTINIB, comprendido dentro del tratamiento integral que JOSÉ LUIS COMAS LLINAS requiere para contrarrestar los efectos de la leucemia linfoide crónica que padece, lo cual se acreditó, es evidente que el objeto del trámite fue superado.
En concordancia, por sustracción de materia, alcanzado lo formulado por el accionante, dicha autoridad consideró inocuo mantener vigente la sanción impuesta, por consiguiente no era posible que el juzgado de primera instancia expidiera los oficios 091 y 092 del 17 de febrero de 2017, tendientes a hacer efectiva la sanción, pues ante la constatación de la observancia del mandato tutelar, sobrevino el decaimiento del arresto y la multa impuestos.
A pesar del inequívoco término empleado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín de «INAPLICAR» la sanción impuesta, lo cual, valga aclarar, no constituía la revocatoria de la providencia que definió el trámite incidental; el Juzgado Veintinueve Penal Municipal no entendió que una vez obedecido el fallo, dicho acatamiento surtiría el correlativo efecto jurídico de que perdiera vigor la sanción ante la desaparición de los presupuestos que la sustentaban.
Siendo así, es claro que propender por la materialización de la orden dada por la primera instancia del trámite incidental, desconoció los derechos fundamentales del ahora accionante, de allí que sea razonable el amparo concedido, en aras de evitar una restricción indebida de su libertad. El impugnante JOSÉ LUIS COMAS LLINAS no estuvo de acuerdo con el fallo de primer grado porque, a su modo de ver, a pesar de lograrse el específico fin perseguido con el incidente propuesto, se deben ejecutar el arresto y la multa impuestos; toda vez que la EPS CAFESALUD se ha caracterizado por la deficiente prestación del servicio y actuar de manera dilatoria ante el cumplimiento del fallo de tutela.
Tales argumentos evidencian un uso indebido de la acción constitucional, en la medida que se busca, a través de ésta, perpetuar el debate surtido ante los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, como si el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta se tratara de una tercera instancia del incidente de desacato.
La equivocada concepción del recurrente, se hace más palpable al pretender, por esta vía, que se ordene «la entrega de los medicamentos STODAL JARABE y FLAZEORT LOCIÓN», pues ello es propio del trámite tendiente al cumplimiento del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2015, mas no de la controversia que ahora se suscita, referida a la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín al inobservar lo dispuesto por su superior y continuar con la ejecución de la sanción impuesta a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. No puede olvidarse que las decisiones judiciales están revestidas por una presunción de acierto y legalidad, además hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que si el actor pretende remover dichos efectos mediante este mecanismo constitucional le compete una carga probatoria, tendiente a demostrar que se satisfice con el cumplimiento de los requisitos, tanto generales como específicos, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias.
Aunado a los que se imponen cuando se cuestiona el incidente de desacato, que según la jurisprudencia constitucional son los siguientes: En virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la acción de tutela contra la decisión del incidente de desacato: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. 14. La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo del asunto y abrir el debate que quedó cerrado en la tutela original. En consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005] Debe insistirse en que ni la acción de amparo ni el incidente de desacato están instituidos como una jurisdicción paralela, razón por la que el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, se habilita esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
De modo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo recurrido. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14