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STP18277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 94710 TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18277-2017 Radicación n.° 94710 (Aprobado Acta No.362) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Trámite al cual se vinculó el Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante tras invocar su condición de juez administrativo de Neiva, por lo que está sometido a un sistema de evaluación y calificación de desempeño para la permanencia en el empleo público, precisar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PSAA16-10618 de 2016 y PSAA17-10635 del 31 de enero de 2017, mediante los cuales se fijaron las reglas de calificación para el 2017 y se estableció la capacidad máxima de respuesta de los juzgados, respectivamente, y aludir que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila emitió la Circular CSJHUC17-14 del seis de febrero hogaño; aseguró que el Acuerdo PSAA17-10635 del 2017 omitió reglamentar la «capacidad máxima de respuesta para los juzgados administrativos con sistema mixto y escritural».

Dijo haber solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se sirviera aclarar y/o complementar la Circular CSJHUC17-14 del seis de febrero de 2017 «como quiera que », obteniendo respuesta a través de oficio No. CSJHUOP17-171 del 14 de febrero de 2017, en el sentido de haber dado traslado a su petición al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, ya que «es la autoridad competente de conformidad con lo establecido en los Acuerdo PSAA14-10281 y PSAA16-10618 de 2016», sin embargo, aún no ha recibido ninguna respuesta de esa dependencia. Luego de estimar que los factores de rendimiento y eficiencia de su labor como juez administrativo no pueden ser materia de calificación, ante la falta de un límite máximo de referencia para ponderar esos factores; pues de un lado, el Consejo no ha consolidado la «información estadística para el periodo entre el primero de octubre de 2015 y el 31 de septiembre de 2016 de juzgados escriturales y mixtos», y de otro, «el lapso límite (31 de enero de 2017) ya reclamó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y pidió se ordene al Consejo Superior de la Judicatura se sirva responder de fondo, de manera clara y precisa la súplica del pasado siete de febrero, se abstenga de aplicar el Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017 «en el caso de evaluación del rendimiento de los jueces administrativos con sistema de gestión mixto o escritural» y acuda o aplique el Acuerdo PSAA15-10290 de 2015 «en el caso de evaluación del rendimiento de los jueces administrativos con sistema de gestión mixto o escritural».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó, por hecho superado, la protección invocada, pues se constató que durante el trámite de primera instancia la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta al requerimiento del actor, mediante oficio CJO17-2378 del 8 de septiembre de 2017.

En lo referente a la pretensión de que se ordene la inaplicación del Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que debe ser resuelta en el curso de un litigio ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con parte de la anterior decisión porque, si bien, frente a la afrenta al derecho de petición operó el fenómeno jurídico del hecho superado, lo cierto es que debió amparársele la garantía al debido proceso.

Adujo que en cuanto a la negativa de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de aplicar el Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017, el a quo no tuvo en cuenta que la protección invocada, se funda en una amenaza, mas no efectiva vulneración, que se basó en la respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, entidad que reconoció que «la capacidad máxima de respuesta no se estipuló para juzgados administrativos con modelo de gestión mixto».

La puesta en peligro de sus derechos la hace radicar en que de acuerdo con lo comunicado en el oficio CSJHUC17-14, en que la calificación de servicios correspondiente para el año 2017, como juez administrativo con sistema de gestión mixto, se hará conforme al citado acto administrativo, que no contempló a esa clase de funcionarios judiciales a los que pertenece.

Sostuvo que «no tengo ninguna discrepancia con la legalidad del Acuerdo PCSJA17-10635 del enero 31 de 2017, porque no reglamenta mi caso debido a que tengo modelo de gestión mixto, como lo hice saber en la petición del 7 de febrero de 2017, por eso además es que no tengo que demandarlo en nulidad o pedir su inaplicación o suspensión de sus efectos jurídicos», máxime cuando la disposición administrativa no existe, por ello, afirmó, es «erróneo acudir a las causales de improcedencia de esta acción porque no tengo a disposición una acción judicial ordinaria para hacer cesar la amenaza…» En escrito complementario, insistió en que se debe amparar sus derechos porque «lo correcto y procesalmente legal es que se fije una capacidad máxima de respuesta para juzgado mixto, escritural y oral separadamente, como lo ordena perentoriamente el Acuerdo No. PSAA16-10618 de diciembre 7 de 2016, pero no se hizo así».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

El accionante insiste en la protección de su derecho al debido proceso, por cuanto, debe ordenársele al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de aplicar el Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017, en tanto, la calificación de servicios correspondiente para el año 2017, como juez administrativo con sistema de gestión mixto, se hará conforme al citado acto administrativo, que no contempló a esa clase de funcionarios judiciales a los que pertenece. 2.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó, por improcedente, dicha pretensión, pues a su modo de ver, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar el acuerdo en mención. Dicho planteamiento dejó de lado el verdadero reparo del actor, quien fue claro en sostener que «no tengo ninguna discrepancia con la legalidad del Acuerdo PCSJA17-10635 del enero 31 de 2017, porque no reglamenta mi caso debido a que tengo modelo de gestión mixto, como lo hice saber en la petición del 7 de febrero de 2017, por eso además es que no tengo que demandarlo en nulidad o pedir su inaplicación o suspensión de sus efectos jurídicos», máxime cuando la disposición administrativa no existe, por ello, afirmó, que es «erróneo acudir a las causales de improcedencia de esta acción porque no tengo a disposición una acción judicial ordinaria para hacer cesar la amenaza…» Ante la manifestación del censor de no reprochar la legalidad del acto administrativo, prima facie, se advierte inidónea la sugerida acción de nulidad simple, en la medida que ésta se ejerce «contra todos los actos administrativos siempre que,… se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento-». 3.

De acuerdo con lo anterior, lo procedente es analizar la problemática planteada por el libelista, en aras de desentrañar si en efecto la expedición del citado acuerdo comporta una violación a sus prerrogativas fundamentales. El Acuerdo PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017, «por medio del cual se determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Magistrados y Jueces de la República», se expidió con el fin de precisar los parámetros para la calificación del factor eficiencia y rendimiento.

Dicha disposición tuvo lugar en razón a que el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 estableció que en el mes de enero del año en curso debería comunicarse a los funcionarios la capacidad máxima de respuesta para efectos de la evaluación del factor eficiencia o rendimiento del período a calificar; ítem que propende por mantener y garantizar la equidad en la calificación de la productividad de los despachos cuya carga efectiva sea superior a la capacidad máxima de respuesta.

En el cuestionado acto administrativo se indica que la capacidad máxima de respuesta se determina de promediar los egresos del 10 % de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría, que corresponda a los que registran mayores egresos dentro del período, excluyendo los datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado, por lo cual en el artículo 2º, se procedió a determinar la capacidad máxima de respuesta, para los Jueces de la República, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

Entre los destinatarios de dicho precepto, se encuentran los juzgados administrativos, sin secciones, y los juzgados administrativos, Sección Primera, Sección Segunda, Sección Tercera y Sección Cuarta, lo que generó el descontento del recurrente, pues en su criterio no se incluyeron a los «jueces administrativos con modelo de gestión mixto». 3.1.

Ese entendimiento no comporta en sí mismo una vía de hecho que habilite impartir una orden como la propuesta por el demandante, pues la interpretación del censor no es consecuente con el objeto del cuestionado acuerdo, el cual se dirigió a «determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Magistrados y Jueces de la República», lo que permite vislumbrar que aunque no se hizo mención expresa al grupo de funcionarios al que dice pertenecer el recurrente, no significa que hayan sido excluidos, pues puede entenderse que fueron comprendidos dentro de una categoría más amplia, como denominada «juzgados administrativos, sin secciones». 3.2.

Dígase que en todo caso, el desacuerdo en cuanto a la redacción y contenido del Acuerdo PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017, no es motivo válido que haga prosperar el amparo deprecado, pues olvida el impugnante que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano autónomo encargado de la administración de justicia y para el presente caso, opera como administrador de la carrera judicial, en virtud de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-265 de 1993, donde se le otorga potestad reglamentaria y facultad de regulación, a través de la producción de actos administrativos necesarios para la cumplida ejecución de la ley, los cuales a su vez en materia de carrera judicial fueron definidos en los artículos 85, 157 y 174 de la Ley 270 de 1996.

Entonces, en virtud de dichas atribuciones, en aras de dictar un decálogo para determinar la capacidad máxima de respuesta de los magistrados y jueces del país, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, se expidió el Acuerdo PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017, se insiste, en aras de fijar los lineamientos para la calificación del factor eficiencia y rendimiento, cuya vigencia, según el artículo 3º, se dio a partir de su publicación, es decir, que actualmente rige dicha disposición. 3.3.

La abrogación de una norma por otra, se ha definido en que «los reglamentos pueden perder su eficacia normativa a consecuencia de la sanción posterior de una ley, con la cual la vigencia de aquéllos resulta incompatible. Ese resultado es un efecto de la subordinación del reglamento a la ley. Esto ocurre en distintos casos: (…) b) Se sanciona una ley que establece normas incompatibles con un reglamento anterior.

En este caso el reglamento pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal. Generalmente esto ocurre con los reglamentos autónomos, es decir, los que la administración puede dictar en ejercicio de poderes propios, cuando versan sobre materia común a la ley y al reglamento, porque en esos casos, después de dictado un reglamento puede sobrevenir una ley que regule la misma cuestión».

En tal sentido, no es posible que el Acuerdo PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017 pierda aplicabilidad respecto al tema debatido, en tanto no se ha dado ninguna de las hipótesis previamente denotadas y además no se expone un motivo válido para ordenar, por vía de tutela, que pierda eficacia y fuerza. 4. Por otro lado, dígase que el actor hace fundar la amenaza a sus derechos, en los resultados adversos que podría obtener en la futura calificación de su gestión, lo que deja entrever la factibilidad de su argumento.

La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no sólo en su planteamiento sino también en su demostración y únicamente por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.

Lo que no ocurre en este caso. 5. Corolario, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.36 y 37 � Fls.36-44 � Fls.50-52 � Fls.5-8 cuaderno de segunda instancia � Fls.50-52 � Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 13