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STP18276-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación Rad.94689 ÁNGELA MARCELA URIBE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18276-2017 Radicación No 94689 (Aprobado Acta No.362) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARCELA URIBE, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Dieciocho Especializada adscrita a la Unidad Antinarcóticos y contra el lavado de activos, los tres de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: ÁNGELA MARCELA URIBE instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 1º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos –autoridades ubicadas en esta ciudad-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y libertad.

Refiere haber sido capturada el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) junto con los ciudadanos SANDRA RUTH CARDONA CANDELO, JOSÉ RÓBINSON TOVAR PEÑALOZA, LUIS EDUARDO TORRES MEDELLÍN y JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, tras hallárseles en su poder sustancia estupefaciente. Así mismo, que con posterioridad fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de la imputación, esta última en las que se les atribuyó la coautoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; infracción prevista en los artículos 376.1 y 384.3 del Código Penal.

En esas diligencias, se agrega, no se allanaron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Aduce que el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la Fiscalía 18 DFALA presentó el escrito de preacuerdo mediante el cual aceptó la responsabilidad en el delito consagrado en los artículos 376.1 y 384.3 del Código Penal.

En compensación fue enviada la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva. En el control de legalidad correspondiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad aprobó la negociación. En consecuencia, la condenó -no precisa la fecha de la decisión, pero de la información acopiada en el trámite constitucional se estableció que fue proferida el 27 de marzo siguiente- a las penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) s. m. l. m. v. La actuación respecto de los también procesados.

Y en cuanto a SANDRA RUTH CARDONA CANDELO, el 13 de mayo de 2015 fue celebrada la audiencia de formulación de la acusación; así mismo, el 9 de diciembre de 2016, la Fiscalía demandada radicó el preacuerdo mediante el cual la antes citada admitió la responsabilidad penal en la misma conducta punible de beneficio compensatorio, el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva de la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extremas, contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.

Así las cosas, las penas acordadas con CARDONA MELO, ante la aplicación del supuesto referido, se cifrado (sic) 3 años y 9 meses de prisión, además de la multa de 488 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta negociación fue aprobada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y proferida en la misma data la sentencia condenatoria, de la cual aporta fotocopia.

En lo atinente a JOSÉ RÓBINSON TOVAR PEÑALOZA, añade la libelista, la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 15 de diciembre de 2014 y la audiencia en la que fue formulada se agotó el 13 de mayo de 2015. Posteriormente, en concreto, el 26 de abril de 2016, el titular de la acción penal concertó el preacuerdo mediante el cual, por aceptar la coautoría en la misma infracción de la ley penal, le concedió también el beneficio consistente en el reconocimiento de la circunstancia de atenuación de la marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, contemplada en el artículo 56 del Código Sustantivo Penal.

No obstante, con aplicación de la misma, se convinieron con él la imposición de las penas principales de 72 meses de prisión y la pecuniaria equivalente a 762 salarios mínimos legales mensuales. Esa negociación fue aprobada también por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el 26 de mayo de la anualidad referida. La actuación ha proseguido respecto de LUIS EDUARDO TORRES MEDELLÍN y JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, quienes no aceptaron los cargos.

En esas diligencias, en la actualidad en juicio, la accionante afirma que está convocada en la condición de testigo de cargo, esto es, en prueba pedida por la Fiscalía. Ante esta circunstancia, la demandante considera que en su caso recibió un trato diferente y discriminatorio. En especial, porque sus compañeros de delincuencia, aunque por vía del preacuerdo admitieron la responsabilidad en la etapa procesal posterior a la propia, recibieron en últimas un beneficio que no le fue concedido a ella.

Lo anterior, incluso, a pesar de que ha colaborado de manera eficaz con la justicia. A tal punto, de servir en la condición de testigo de la Fiscalía en la actuación adelantada contra las personas que no aceptaron la responsabilidad penal. De otra parte, señala que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ha hecho caso omiso a las peticiones realizadas por la Fiscalía 18 DFALA «para el reconocimiento por colaboración» (sic) al igual, que negado el permiso de las setenta y dos (72) horas.

En armonía con lo expuesto, la ciudadana URIBE acusa la violación del derecho a la igualdad. En consecuencia, en su protección… solicita que en sede de tutela se ordene el reconocimiento del beneficio de la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extremas con imposición de una pena no superior a la que fueron condenados los compañeros de delincuencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto los reparos e inconformidades de la accionante, no configura ningún defecto o causal de procedencia específica de mecanismo constitucional, en tanto, «la demandante no vincula el menoscabo de sus derechos fundamentales a la actuación adelantada en su contra, ni a la sentencia condenatoria proferida, sino al trato desigual configurado con posterioridad a su emisión, y así las cosas, queda excluida entonces la realidad de la atestada violación del debido proceso».

Indicó que ningún trato diferente injustificado comporta la cantidad de pena impuesta a ÁNGELA MARCELA URIBE y la fijada a las otros coautores, pues la situación jurídica de cada uno fue disímil, pues «los tres primero implicados que admitieron la responsabilidad penal no tuvieron una misma o idéntica intervención en el iter criminis; y, así las cosas, tampoco puede colegir configurada la existencia de situaciones iguales, ni con mayor relevancia de las semejanzas que las diferentes, menos aún, tratándose de la comisión de una conducta punible».

Con relación al reparo formulado contra el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por negar el permiso administrativo de hasta 72 horas, el a quo aseguró que no existe violación de las prerrogativas de la accionante, pues no se accedió a dicha gracia por no reunir los requisitos legalmente previstos para ello, además la interesada no interpuso el recurso de apelación contra la mencionada providencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. En síntesis, aseguró que el funcionario de primera instancia omitió realizar un estudio de fondo respecto de las irregularidades a las que se hizo alusión en el libelo tutelar, pues su reparo no estuvo dirigido al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sino que «los eventos acontecidos ante el juez ejecutor solo tenían por objetivo ser tomados como referencia para que la magistrada conociera de primera mano la discriminación a que he sido sometida dentro del proceso 2015-0004, debido al beneficio recibido como contraprestación de aceptar un preacuerdo antes de presentada la acusación comparados con el beneficio que se les dio a mis compañeros de proceso…» Luego de referir la situación jurídica de los demás coautores, pidió que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se amparen sus prerrogativas fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. De acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente, se logró establecer que el 17 de junio de 2014, la accionante fue aprehendida, en compañía de SANDRA RUTH CARDONA CANDELO, JOSÉ ROBÍNSON TOVAR y dos personas más, con sustancia alucinógena en su poder, que sería transportada en un vehículo de color negro y un taxi, por vía pública de la localidad de Engativá; razón por la cual se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, de conformidad con los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal.

El 16 de febrero de 2015, la Fiscalía presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el preacuerdo suscrito con ÁNGELA MARCELA URIBE, según el cual, ésta aceptaba su compromiso en el delito contra la salud pública, a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación prevista en el último precepto citado en el párrafo anterior, esto es, «cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) hilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona de dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Con base en lo anterior, el 27 de marzo de 2015, fue condenada a 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1. En lo atinente a SANDRA RUTH CARDONA CANDELO y JOSÉ ROBÍNSON TOVAR se sabe que celebraron acuerdos con el órgano de persecución penal, luego de formulada la acusación, por los cuales obtuvieron como beneficio el reconocimiento de la disminución punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal.

El 23 de junio de 2017, el mismo despacho fijara a la primera 3 años y 9 meses de prisión y multa de 488 salarios y al segundo impusiera, el 26 de mayo del año en curso, 72 meses de privación de la libertad, así como multa de 762 salarios. 2.2. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, en el ámbito del proceso penal en que resultó condenada, se vulneró el postulado de la igualdad, pues la cantidad de pena que en la actualidad se encuentra descontando supera ostensiblemente las condenas impuestas a los demás coautores. 3.

Pues bien, la reseña previamente efectuada permite concluir que ninguna afrenta al principio de igualdad de trato judicial comporta el monto de las sanciones impuestas a la libelista, pues aunque cuantitativamente superan la prisión y multa atribuidas a SANDRA RUTH CARDONA CANDELO y JOSÉ ROBÍNSON TOVAR, ello obedece a las específicas condiciones en que cada uno acordó se diera la terminación anticipada de su proceso.

No puede negarse que los tres implicados de manera libre, consciente y voluntaria decidieron reconocer su responsabilidad en la conducta punible atribuida; sin embargo, la aceptación consensuada que realizó la ahora accionante, comprendió términos distintos a los de los demás coprocesados, como se explicó en precedencia, lo que evidentemente conllevó la fijación de las penas de prisión y pecuniaria en montos distintos.

De tal manera, el trato diferenciado es justificado, toda vez que involucra destinatarios cuyas situaciones revisten elementos disimiles, debido a que a favor de ÁNGELA MARCELA URIBE se eliminó la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 384-3 del Código Penal, mientras que para SANDRA RUTH CARDONA CANDELO y JOSÉ ROBÍNSON TOVAR la compensación punitiva consistió en dar aplicación a la rebaja por circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, consagrada en el artículo 56 ibidem.

En tal sentido, no son equiparables las condiciones en que uno y otros resultaron condenados, por consiguiente, tampoco es posible demandar el amparo de derechos fundamentales no conculcados, pues la interesada sin ningún apremio y de manera informada, admitió su compromiso penal y asumió las consecuencias jurídicas del convenio que suscribió, con independencia de los ulteriores acuerdos que tenían permitido llevar a cabo a los restantes acusados con la Fiscalía, dentro de las facultades que ésta ostenta como titular de la acción penal y le han sido otorgadas por el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en materia de celebración de preacuerdos y negociaciones.

Dígase además, que no es posible remover los efectos de cosa juzgada que cobija la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra ÁNGELA MARCELA URIBE, por simples discrepancias en la fijación de la pena consensuada, pues ello atenta contra la seguridad jurídica, principio fundante del estado social y democrático de derecho. 4.

Por lo anterior, al no avizorarse conculcación de las garantías fundamentales de la accionante, la Sala confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.109-112 � Fls.109-125 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 13