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STP18275-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999

Impugnación Rad. 94511 Bladimir Eliécer Viloria Barraza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18275-2017 Radicación n.° 94511 (Aprobación Acta No. 362 ) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Bladimir Eliécer Viloria Barraza, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, y aquellos que le asisten como víctima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 50 a 51, cuaderno 1.] Manifiesta el accionante que presentó petición ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, en la que solicitó copia del expediente donde reposa la indagación preliminar 049 relacionada con la muerte de su hermano EDER ENRIQUE SANTA CRUZ BARRAZA la cual se produjo presuntamente en combate el 19 de septiembre de 2002 frente al Ejército Nacional.

Agrega que el Juzgado accionado negó la expedición de copias en las que se encuentra la versión de los hechos rendidos por el Ejército Nacional; lo que a su parecer, constituye una clara violación a los derechos a la verdad que tienen las víctimas de conocer la versión de quienes cometieron un crimen de lesa humanidad y contrastarla con la información que tienen ios familiares.

Indica que el fundamento de la negativa por parte del Juzgado Castrense, es que para acceder a las copias del expediente se hace necesario constitución de parte civil dentro del proceso penal militar, aspecto que no es de su interés, pues solo quiere conocer la verdad de lo ocurrido por lo que considera que la decisión del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar vulnera el derecho fundamental de petición y a la verdad.

Pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en ese sentido, se ordene al Juzgado 90 Penal Militar entregue las copias simples de la investigación 049 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió decisión el 16 de agosto de 2017, denegando el amparo invocado por el accionante.

El Juez de tutela de primera instancia consideró que la respuesta brindada por la autoridad accionada fue completa y acorde a sus facultades, pues de manera motivada informó que no podía conceder las copias solicitadas porque legalmente las diligencias son reservadas, además que «… se le indicó el ritual contenido en los artículos 305 y s.s., 399, 461 y 463 del Código Penal Militar para acceder a las copias pretendidas», de manera que tampoco hubo vulneración a sus derechos como víctima.[footnoteRef:2] [2: Folios 50 a 61, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 04 de septiembre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que la respuesta brindada por la autoridad accionada vulneró su derecho a la información y a la verdad, pues contrario a lo respondido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales le permiten obtener las copias solicitadas, particularmente porque la muerte de su hermano continúa en la impunidad.[footnoteRef:3] [3: Folios 65 a 66, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Sobre el particular, la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, a partir de la valoración del trámite dado por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, a la solicitud presentada por el accionante el 12 de julio de 2017, encaminada a establecer si con ocasión de la muerte de su hermano Eder Enrique Santa Cruz Barraza, fue adelantada alguna investigación por parte de la Justicia Penal Militar y en tal caso obtener copia del expediente.

Sobre el trámite dado a la petición del accionante. 1. A partir de las pruebas aportadas la Sala encuentra que la solicitud del accionante fue formulada en los siguientes términos: BLADIMIR VILORIA BARRAZA, mayor de edad, identificado con cédula N° 77.152.973 Expedida en Agustín Codazzi, con el mayor respeto por su autoridad, solicito copia del expediente de investigación militar, donde perdiera la vida mi hermano EDER ENRIQUE SANTA CRUZ BARRAZA, en presuntos enfrentamiento con el ejército nación, en fecha 19 de septiembre de 2002, en la vereda caño seco.

JURISDICCION DE BECERRIL CESAR. PETICION [C]opia de la investigación adelantada por la muerte en combate de mi hermano EDER ENRIQUE SANTA CRUZ BARRAZA, quien se identificó con la cédula 77.156.878 En caso de encontrase en ese juzgado castrense, ruego sea solicitado ante los juzgados que existan en esta sede judicial de Valledupar.[footnoteRef:4] (Textual). [4: Folio 11, cuaderno 1.] 2.

Mediante oficio número 0417/MDN-DEJUM-J21-IPM de 13 de julio de 2017, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar le respondió al ahora accionante, en los siguientes términos: En este despacho se adelantó indagación preliminar No 049 por hechos en los cuales resultaron muertos en desarrollo de operaciones militares el día 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, Un sujetos [sic] que en vida respondía al nombre de EDER ENRIQUE SANTA CRUZ BARRAZA, proceso que se encuentra en el archivo del despacho, en cuanto a su solicitud de copias el despacho no pude despachar favorablemente la misma porque para ejercer sus derechos que al parecer le corresponden como víctima, entre ellos el de pedir copias de la investigación deberá cumplir con lo ordenado en el artículo 305 y SS del Código penal militar. … En la actualidad y como quiera que usted no se ha constituido en parte civil, las diligencias aquí adelantadas gozan de reserva sumarial como está estipulado en los artículos 399, 461 y 463 del código penal militar vigente (ley 522 del 1999). … De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.

En este caso, se evidencia que la petición radicada el 12 de julio de 2017 con base en la cual el accionante elevó su solicitud de amparo, guarda relación es con el derecho fundamental al debido proceso, porque en este caso la expedición de copias de la indagación preliminar número 049 está regulada en el Código Penal Militar, normativa que establece el procedimiento para investigar a los miembros de la Fuerza Pública. 3.

En relación con esta actuación, se observa que el Juez de tutela de primera instancia consideró que no había vulneración porque: …muy a pesar que la respuesta dada al demandante a través del oficio N° 0417/MDN-DEJUM-J21-IPM del 13 de julio de 2017, no resulta favorable a sus intereses, la misma sí resuelve el núcleo esencial del derecho de petición, pues aborda de forma correspondiente e integral lo pedido, indicando al interesado las circunstancias por las cuales no es posible en este momento acceder a la solicitud de copias que solicita; en ese sentido, no existe vulneración alguna al derecho de petición que alega el actor. 6.1.- De igual forma, no se observa con el actuar del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso, a la verdad y recurso judicial efectivo del actor; toda vez que la negativa del Despacho se fundamenta en los articulados del C.P.M. que versan sobre los requisitos legales que se requieren satisfacer para aprobar las copias de la investigación pretendida, lo que de ninguna manera niega al interesado su derecho a conocer la actuación, solo se supedita ese conocimiento al lleno de los requisitos normativos contemplados para ello.[footnoteRef:5] (Textual). [5: Folio 124, cuaderno 1.] 4.

Al respecto, la Sala debe apartarse del criterio adoptado en el fallo de tutela de primera instancia, pues no puede pasar por alto que con la respuesta brindada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, esta autoridad, para darle acceso a la información solicitada, le impuso al accionante una carga que no le es posible asumir, por cuanto el trámite que le indicó debe adelantar es propio de una etapa procesal diferente a la que se encuentra la indagación preliminar número 049, de manera que aunque el accionante quisiera, no podría cumplir con el requisito fijado para obtener copia de las diligencias. 4.1.

A partir de la respuesta brindada mediante el oficio número 0417/MDN-DEJUM-J21-IPM de 13 de julio de 2017, es posible colegir que la indagación preliminar número 049 fue archivada: En este despacho se adelantó indagación preliminar No 049 por hechos en los cuales resultaron muertos en desarrollo de operaciones militares el día 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, Un sujetos [sic] que en vida respondía al nombre de EDER ENRIQUE SANTA CRUZ BARRAZA, proceso que se encuentra en el archivo del despacho, en cuanto a su solicitud de copias el despacho no pude despachar favorablemente la misma porque para ejercer sus derechos que al parecer le corresponden como víctima, entre ellos el de pedir copias de la investigación deberá cumplir con lo ordenado en el artículo 305 y SS del Código Penal Militar.

(Resaltado fuera del texto original). 4.2. A partir de la respuesta brindada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar en el marco de la presente acción de tutela, es posible además inferir que la indagación preliminar número 049 fue archivada preliminarmente:[footnoteRef:6] [6: Folios 46 a 47.] En cuanto al derecho a la verdad, la dignidad y el recurso judicial efectivo, es claro para el despacho que no hubo vulneración ele los mismos, si se tiene en cuenta que en la respuesta al derecho de petición se confirmar [sic] la existencia de la investigación,… el despacho en ningún momento ha negado el acceso a los documentos, a que el tutelante conozco [sic] los pormenores de la investigación que se dio, por el contrario ha querido garantizar su derecho a la verdad y a al acceso a un recurso judicial efectivo señalándole las ritualidades que establece la ley que no es otra, que constituirse en parte civil Articulo 305 Código penal militar ley 522) y que si bien el proceso se encuentra archivado provisionalmente, con la información que al parecer tiene y que no ha sido puesta en conocimiento de esta autoridad en la cual en principio radica la competencia para investigar, los hechos por parte de éste o alguno de sus familiares debiendo hacerlo, si se tiene en cuenta que no solo el derecho a la verdad está en cabeza de este si de [sic] la sociedad; y que según su versión corresponde a circunstancias distintas a la versión que se tiene en la investigación 049 que fue archivada mediante auto inhibitorio, lo que si bien es una decisión de fondo, la misma no hace tránsito a cosa juzgada por lo que allegar a la indagación una prueba sobreviniente que desvirtué las razones que se tomaron para sustentar el auto mediante el cual, el despacho en la época se inhibió de abrir investigación formal, implicaría la revocatoria del mismo y la continuación de la investigación en aras de garantizar el derecho a la verdad y a la justicia que al parecer el accionante busca, si bien señala que no le interesa constituir en parte civil dentro de la jurisdicción castrense, se debe tener claro que la tutela no es la vía llamado a usar para que se esclarezcan los hechos que generaron la muerte de su hermano y que este señala como falso positivo, máxime que ni él ni ninguno de sus familiares ha solicitado al despacho la revisión, revocatoria del auto inhibitorio o entrega de la investigación a la justicia ordinaria con base en la información que presuntamente conocen, y que segundo [sic] su decir cambiaría el rumbo de la investigación que se adelantó, en garantía del mismo derecho a la verdad que hoy señala se le está vulnerando, por lo cual lo que debe hacer el señor es acercarse al despacho dar su versión de los hechos para con ello revocarse el auto y siguiendo el procedimiento ya reiterado acceder a la investigación y futura practica de pruebas y demás actuaciones a que allá lugar, como garantía para él y su familia de conocer lo ocurrido no de una forma amañada como ahora lo hace sino dentro de la participación como víctima que ya se expuso, al igual que si considera que no somos competentes para, conservar la competencia solicitarlo a través de la procuraduría o la fiscalía general de la nación que conozca los hechos sí se adelanta o adelanto investigación paralela ….

(Resaltado fuera del texto original). 4.3. Dado que de las pruebas recaudadas se evidencia que la muerte del hermano del accionante se produjo el 19 de septiembre de 2002, la indagación preliminar número 049 fue tramitada bajo el procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999. En ese sentido, debe resaltarse que el artículo 451 de esa normativa dispone que la autoridad competente, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación, -porque no se tiene certeza sobre: la ocurrencia del hecho o si este se corresponde con una conducta punible; la procedibilidad de la acción penal; o la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho-, puede adelantar una indagación preliminar, con el fin de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.

De acuerdo con el artículo 455 de esa disposición, la indagación preliminar deberá adelantarse máximo dentro de dos (2) meses cuando existe persona identificada, o de ciento ochenta (180) días si no, término después del cual corresponde al Juez determinar si procede la apertura de la investigación o dictar auto inhibitorio. De acuerdo con el artículo 459 de esa normativa, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, pues por solicitud del denunciante puede ser revocado «siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo », y en consonancia con el artículo 361, es la única decisión sobre archivo provisional y que puede ser revocada por la misma autoridad que la profirió. 4.4.

Teniendo en cuenta la normativa señalada, la Sala constata que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar supeditó la entrega de la información solicitada, a la constitución del accionante como parte civil dentro de la indagación preliminar número 049, a sabiendas que la misma está archivada y por ende cualquier asunto que quiera debatirse en el marco de la misma solamente podrá discutirse cuando disponga su desarchivo, con lo cual le impuso al accionante una carga que no le es posible asumir, pues extendió la reserva más allá de lo previsto en la norma. 5.

Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 399 de la Ley 522 de 1999 no prevé una reserva absoluta de las diligencias, pues dispone que pueden acceder a las mismas quienes tienen un interés legítimo:

ARTÍCULO 399. RESERVA. La investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes. Desde esa óptica, es que el artículo 462 permite la expedición de copias:

ARTÍCULO 462. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho. Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.

El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. (Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, está claro que la petición sí era el mecanismo para que el accionante pudiera acceder a la información y tener la posibilidad como víctima, de definir si deseaba intervenir en la indagación preliminar número 049 como parte civil, pues sólo de esta manera podrá conocer los motivos que fundamentaron la decisión de archivo y determinar si habría lugar a la reactivación del procedimiento. 6.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no tendría objeto disponer que el accionante solicite la información requerida nuevamente ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, pues esta autoridad en sede de tutela insistió en su postura, la cual inclusive desconoce el procedimiento de desarchivo al señalar que el accionante debe «… acercarse al despacho dar su versión de los hechos para con ello revocarse el auto y siguiendo el procedimiento ya reiterado acceder a la investigación y futura practica de pruebas y demás actuaciones a que allá lugar …», cuando el artículo 459 de la Ley 522 de 1999 es clara en señalar que el desarchivo está condicionado a que «…se desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo », lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, y aquellos que le asisten como víctima.

En consecuencia, la Sala ordenará al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar que dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue la información solicitada por el accionante, a quien se prevendrá para que guardar la reserva de las mismas, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de agosto de 2017, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, y aquellos que le asisten como víctima a Bladimir Eliécer Viloria Barraza, conforme a las razones anotadas en precedencia. 2.

En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar que dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue la información solicitada por el accionante. 3. PREVENIR al ciudadano Bladimir Eliécer Viloria Barraza, para que guarde la reserva de la información que le sea entregada, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14