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STP18274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

Acción de tutela Rad. 94825 Javer Antonio Rojas Pérez y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18274-2017 Radicación No 94825 (Aprobado Acta No.362) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro, Wilson Alberto Loaiza Rendón y Adalberto Escobar Escobar contra las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos 761476000000201401988 (en adelante: proceso 2014-01988) y 761476000000201500033 (en adelante: proceso 2015-00033), y los Procuradores Judiciales de Buga 75 y 79 Judicial II Penal, invocando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes y sus defensores, así como los intervinientes de estos procesos penales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro, Wilson Alberto Loaiza Rendón y Adalberto Escobar Escobar solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa. A partir de su relato se extraen los siguientes hechos: 1. Los accionantes y otros capturados, en relación con quienes la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago venía adelantando la indagación preliminar 2014-01988, el 23 de junio de 2014 fueron presentados ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías, autoridad que presidió las audiencias preliminares, entre ellas la de formulación de imputación. 2.

En el marco de dicha diligencia, por recomendación de sus defensores y del Procurador delegado, procedieron a aceptar los cargos que les fueron formulados por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, falsedad en documento, uso de documento falso y obtención de documento público falso. 3.

Atendiendo lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, el proceso quedaría a cargo de un Juzgado con Función de Conocimiento. 4. El 06 de julio de 2015, el proceso fue reasignado a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga. 5. El 16 de septiembre de 2015 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga radicado escrito de acusación con aceptación de cargos, bajo el radicado número 2015-00033, correspondiendo el caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento, quien programó audiencia de juicio oral para el 18 de septiembre de 2015. 6.

En el curso del juicio, los accionantes se retractaron de su aceptación de cargos pero no fue aceptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento. 7. El 01 de noviembre de 2015 fue proferida sentencia condenatoria de primera instancia, condenando a quienes aceptaron cargos a la pena de 16 años y para los que no entre 7 y 9 años.

Esta decisión fue apelada por los accionantes. 8. Mediante auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no fueron acogidos los argumentos presentados en el recurso de apelación y mediante otra decisión les fue denegado el recurso extraordinario de casación. 9. De la revisión de las diligencias, los accionantes advierten que los procesos 2014-01988 y 2015-00033 fueron tramitados por los mismos hechos, delitos y sujetos activos, motivo por el cual procedieron a solicitar a las autoridades judiciales de los mismos para que les brindaran las respectivas explicaciones. 10.

Para los accionantes, las respuestas brindadas por la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga son contradictorias con las que estas autoridades han brindado en el marco de otras acciones constitucionales de tutela formuladas en relación con este procedimiento; además que al indagar con otros defensores estos desconocen que del proceso 2014-01988 se haya derivado otro proceso como consecuencia de una ruptura.

Los accionantes consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, dado no hay soportes sobre que en el proceso 2014-01988 se haya dado una ruptura, situación de la cual tampoco fueron notificados, y las respuestas dadas por las autoridades no les satisfacen. Por este motivo, solicitan que por vía de tutela las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos 761476000000201401981988 y 761476000000201500033, así como los Procuradores Judiciales de Buga 75 y 79 Judicial II Penal que participaron en los mismos, les informen sobre la ruptura presentada en el proceso adelantado en su contra y les remitan los respectivos soportes probatorios.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 5.] Allegaron como pruebas copia de la respuesta que en su momento la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga dio a la Procuraduría Judicial de Buga 79 Judicial II Penal[footnoteRef:2] y de las respuestas brindadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento[footnoteRef:3] y por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías[footnoteRef:4]. [2: Folios 6 a 8.] [3: Folios 9 a 10.] [4: Folios 11 a 12.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento remitió la información sobre la audiencia de individualización de pena y sentencia proferida en el proceso 2015-00033, llevada a cabo el 01 de noviembre de 2016, en la que Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y Adalberto Escobar Escobar fueron condenados a la pena de 196 meses y 15 días de prisión, y Wilson Alberto Loaiza Rendón a la pena de 81 meses y 15 días de prisión.[footnoteRef:5] [5: Folios 20 a 24.] 2.

La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga, en lo que concierne al sustento del amparo, informó que los accionantes el 23 de junio de 2015 aceptaron cargos, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 53 numeral 3 de la Ley 906 de 2004 a romper la unidad procesal, correspondiendo a quienes se allanaron el radicado 761476000000201500033.

El 14 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual los accionantes manifestaron su intención de retractarse de su allanamiento a cargos, por lo que la diligencia fue suspendida. El 27 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento no accedió a las pretensiones de los accionantes, y contra esta decisión los mismos no interpusieron recurso de apelación, por lo que se dispuso la continuación de las diligencias para el 29 de agosto de 2016, fecha en la cual fue proferida sentencia condenatoria en su contra.

Solicita denegar el amparo en tanto el trámite adelantado es el previsto en la Ley y porque contrario a lo alegado por los accionantes, sí hubo ruptura procesal, al punto que el proceso 2014-01988 continúa en la etapa de indagación preliminar; y porque los accionantes han promovido varias acciones constitucionales de tutela y habeas corpus por estos mismos hechos.[footnoteRef:6] [6: Folios 25 a 30.] 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que ha resuelto negativamente los recursos presentados contra la decisión que denegó la nulidad de la aceptación de cargos, contra la sentencia condenatoria y que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación. En tanto estas decisiones fueron proferidas de conformidad con el procedimiento vigente, y los accionantes han promovido varias acciones constitucionales de tutela y habeas corpus por estos mismos hechos, solicitó denegar el amparo invocado.[footnoteRef:7] Allegó copia de sus decisiones.[footnoteRef:8] [7: Folios 55 a 56.] [8: Folios 57 a 93.] 4.

El ciudadano Mauricio Ochoa Castaño, en su condición de coprocesado, informó que no tiene interés en pronunciarse porque todo lo puso de presente en la audiencia donde fue proferida la sentencia condenatoria.[footnoteRef:9] [9: Folio 95.] 5. El Procurador 316 Judicial II Penal, comisionado por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para intervenir en el presente asunto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado por cuanto el trámite procesal adelantado en contra de los accionantes se correspondió con el previsto por la Ley, y porque dado que los accionantes han formulados varias acciones de tutela, hay elementos de juicio para considerar que han abusado de esta acción constitucional.[footnoteRef:10] [10: Folios 97 a 98.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro, Wilson Alberto Loaiza Rendón y Adalberto Escobar Escobar contra las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos 761476000000201401981988 y 761476000000201500033, y los Procuradores Judiciales de Buga 75 y 79 Judicial II Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa.

Análisis del caso concreto. 1. En relación con el derecho fundamental de petición, los accionantes reclaman que las respuestas que les han brindado la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resultan contradictorias frente a las que estas autoridades han brindado en el marco de otras acciones constitucionales de tutela que han sido promovidas en relación con su proceso; además que las mismas no les satisfacen porque al indagar con otros defensores, estos consideran que en el proceso 2014-01988 no se presentó ruptura procesal alguna.

Al respecto, lo primero que la Sala debe recordar es que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales. En ese sentido, en tanto las peticiones elevadas por los accionantes se corresponden con trámites propios del proceso penal adelantado en su contra, el cual está regulado mediante el artículo 29 de la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Penal y demás normas aplicables, el derecho de petición no era el mecanismo para que los accionantes plantearan sus inconformidades con el procedimiento adelantado, pues estas debieron formularse haciendo uso de los mecanismos de defensa con los que contaron a lo largo de dicho proceso, como les fue indicado por esta Corporación, particularmente en el marco de las acciones de tutela que fueron presentadas antes de proferirse la sentencia condenatoria.

Frente a las explicaciones brindadas por las autoridades accionadas respecto del procedimiento adelantado, de la revisión de las pruebas aportadas se descarta que con las mismas se haya configurado vulneración alguna, pues con suficiencia fue presentado que por cuanto en la audiencia de formulación de imputación realizada en el proceso 2014-01988, algunos de los procesados aceptaron los cargos, fue necesario romper la unidad procesal, porque respecto de quienes aceptaron debía adelantarse el procedimiento del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

De esa manera, en el proceso 2014-01988 continúan agotándose las demás etapas encaminadas a debatir en el marco de un juicio oral la responsabilidad de los procesados que no aceptaron los cargos imputados; mientras que en el proceso 2015-00033 se siguió el procedimiento por aceptación de cargos. Se trata de una actuación que se corresponde con el derecho fundamental al debido proceso, como fue reiterado por esta Sala mediante la decisión SP931-2016 (Rad. 43356) de 03 febrero de 2016: 4.- Asimismo la Corte -CSJ AP 5 Dic. 2002, Rad. 18683- ha indicado que el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la >.

La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de «las formas propias de cada juicio», esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. De este modo, dentro de la categoría de formas propias de cada juicio, la ley procesal ha previsto al menos dos tipos específicos de proceso: uno ordinario que comporta el adelantamiento de la totalidad de las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral, sentencia y ejecución; y el otro, de índole abreviada, fundado en la renuncia voluntaria, debidamente informada y con asistencia de un defensor, por parte del imputado o acusado, al derecho de no autoincriminarse y al de tener un juicio público, oral contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pudiera, personalmente o por conducto de su defensor, hacer comparecer e interrogar a los testigos y peritos de cargo y de descargo, con la finalidad de aceptar su responsabilidad penal en la conducta delictiva a él imputada a cambio de una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral.

(Textual). De esta manera, se descarta la vulneración alegada, porque la satisfacción del derecho de postulación de los accionantes no implica que deba accederse a lo pedido, se advierte que las respuestas brindadas son claras, precisas y de fondo, y fueron comunicadas de forma efectiva, al punto que los accionantes allegaron copia de las mismas.

Finalmente, no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes para que por medio de la acción de tutela se ordene a las distintas autoridades que han participado en el proceso adelantado en su contra, resolver varias inquietudes frente al trámite del mismo, porque como fue indicado, para ello existen otros mecanismos y esta acción constitucional es subsidiaria. 2.

En relación con la solicitud de amparo elevada por los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, a partir de los informes remitidos por varias de las autoridades accionadas y por la Secretaría de esta Corporación[footnoteRef:11], la Sala advierte que con ocasión de los procesos 2014-01988 y 2015-00033 esta Colegiatura ha proferido diez sentencias de tutela, mediante las que han sido valoradas las distintas inconformidades que los accionantes han planteado, resolviendo que no hay lugar a la tutela invocada, porque se advirtió que se trata de asuntos que debieron ventilarse en el marco del procedimiento, o porque se consideró que dichas situaciones hayan vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales: [11: Folio 53. ] ACCIONES DE TUTELA PROFERIDAS CON OCASIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AMPARO FORMULADAS POR ACCIONANTES EN EL PRESENTE ASUNTO Decisión proferida Accionante (s) Accionado(s) Vinculados Fundamento Decisión STP10854-2016 (Rad. 86956) 02 Ago 2016 Javer Antonio Rojas Pérez Juzgado 3 Penal del Cto.

Esp. de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso Decisión de no aceptación de la retractación del allanamiento a cargos Improcedente porque la censura debe plantearse en el marco del procedimiento STP10935-2016 (Rad. 86967) 09 Ago 2016 Adalberto Escobar Escobar Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso Decisión de no aceptación de la retractación del allanamiento a cargos Improcedente porque la censura debe plantearse en el marco del procedimiento STP13920-2016 (Rad. 88234) 29 Sep 2016 Adalberto Escobar Escobar y Javer Antonio Rojas Pérez Fiscalía 20 Secc. de Cartago, Fiscalía 3 Secc.

Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga, Sala Penal del Tribunal de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso Decisión de no aceptación de la retractación del allanamiento a cargos, solicitud de exclusión del escrito de acusación del delito de enriquecimiento ilícito por falta de pruebas; nulidad de lo actuado y libertad inmediata por vencimiento de términos. Improcedente porque la censura debe plantearse en el marco del procedimiento STP15580-2016 (Rad. 88495) 27 Oct 2016 Adalberto Escobar Escobar y Javer Antonio Rojas Pérez Fiscalía 20 Secc. de Cartago No Inclusión en el escrito de acusación del delito de enriquecimiento ilícito.

Improcedente porque la censura debe plantearse en el marco del procedimiento STP13517-2017 (Rad. 93836) 29 Ago 2017 Adalberto Escobar Escobar Fiscalía 20 Secc. de Cartago Fiscalía 3 Secc. Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga Nulidad de todo el procedimiento, incluida la sentencia de primera instancia, por la presunta falta de competencia de la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago para formular imputación. Improcedente porque no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

STP13833-2017 (Rad. 93764) 31 Ago 2017 Adalberto Escobar Escobar Juzgado Promiscuo Municipal de Abando - Valle Fiscalía 20 Secc. de Cartago, Fiscalía 3 Secc. Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga, Sala Penal del Tribunal de Buga, Juzgados 1 y 3 Penales Mples. de Cartago Falta de competencia de la Fiscalía 20 Secc. de Cartago para formular imputación. Improcedencia por falta de inmediatez y porque el accionante no agotó los recursos con los que contaba para censurar su decisión. STP5243-2017 (Rad. 90934) 06 Abr 2017 Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y Wilson Alberto Loaiza Rendón Fiscalía 3 Secc.

Esp. Buga y Juzgado Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga Nulidad porque por aceptación de cargos no podía presentarse escrito de acusación, por existencia de dos procesos, y porque la Fiscalía imputó el delito de enriquecimiento ilícito. Improcedente porque recurso de apelación interpuesto está siendo conocido por la autoridad competente y Wilson Alberto Loaiza Rendón no hizo uso de este medio de defensa.

STP5801-2017 (Rad. 91305) 24 Abr 2017 Adalberto Escobar Escobar Sala Penal del Tribunal de Buga, Fiscalía 3 Secc. Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso 2015-00033 Tutela contra providencia que se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia Denegar porque al accionante no le asistía interés jurídico para apelar el fallo condenatorio; contra la decisión censurada no fue formulado recurso alguno y no hay elementos para considerar que la sentencia de primera instancia haya sido incongruente con la aceptación de cargos realizada por el accionante.

STP7392-2017 (Rad. 91994) 25 May 2017 Adalberto Escobar Escobar y Wilson Alberto Loaiza Rendón Fiscalía 3 Secc. Esp. Buga, Juzgado 3 Penal del Cto. Esp. de Buga y Sala Penal del Tribunal de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso 2015-00033 y Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Tutela contra la sentencia condenatoria de primera instancia Denegar porque el procedimiento adelantado en su contra, en el que se presentó la ruptura procesal, fue acorde al debido proceso, no se advierte causal de nulidad, no se presentaron los recursos contra la decisión que no aprobó la retractación del allanamiento de cargos, y la sentencia condenatoria es ajustada STP7763-2017 (Rad. 92119) 01 Jun 2017 Javer Antonio Rojas Pérez y Hugo Alberto Quintero Caro Juzgado 3 Penal del Cto.

Esp. de Buga y Sala Penal del Tribunal de Buga Autoridades, partes e intervinientes del proceso 2015-00033 Tutela contra sentencia condenatoria proferida en primera instancia y auto que declaró improcedente recurso extraordinario de casación. Improcedente porque por estos hechos ya fue presentada otra tutela, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de queja y no lo formularon, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

A partir de esta información se evidencia que todos los accionantes han promovido al menos dos acciones de tutela, en el marco de las cuales ha sido revisado el proceso penal adelantado en su contra, incluyendo el respeto por la garantía a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho y la ruptura procesal presentada, que es el fundamento principal para recurrir en esta oportunidad.

En las acciones de tutela anteriores, el Juez competente ha encontrado que sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso han sido respetados y garantizados, y que contra las decisiones adoptadas por cada una de las autoridades judiciales que ha conocido el caso, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad, por lo que se descarta la procedencia del amparo, porque los derechos de los accionantes no han sido vulnerados, ni hay elementos de juicio para considerar que se encuentran ante un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, la Sala encuentra que en relación con estas diligencias se configuró la cosa juzgada, sin que sea posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. … …Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes (Textual).

En línea con lo anterior, y a pesar que los accionantes han promovido varias acciones de tutela contra el proceso penal adelantado en su contra, en el presente caso la Sala descarta que esta actuación haya sido temeraria, pues no se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar a la misma, los cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012: …la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. …De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia dlos accionantes;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

(Textual). En el presente caso, la Sala ha valorado las condiciones manifestadas por los accionantes en su escrito de tutela, las cuales permiten inferir que su conducta de invocar nuevamente la tutela de sus derechos por una situación que ya fue resuelta por otro Juez de tutela, se presentó en razón de su ignorancia, situación que se constata (i) a partir del hecho de que ellos mismos reconocieron que anteriormente han interpuesto acciones de esta misma naturaleza; y (ii) en su escrito de tutela se advierte su convicción sobre que la acción de tutela sería el mecanismo idóneo para revisar si la ruptura procesal presentada fue acorde con el debido proceso.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por indebidamente interpuesta, resaltando a los accionantes que con fundamento en los procesos 761476000000201401988 y 761476000000201500033 deberán abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido sí se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro, Wilson Alberto Loaiza Rendón y Adalberto Escobar Escobar contra las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos 761476000000201401988 y 761476000000201500033, y los Procuradores Judiciales de Buga 75 y 79 Judicial II Penal, respecto de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18