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STP1827-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia No. 142684 CUI 11001220400020240440101 Henry Sánchez Garnica DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP1827-2025 Radicación n° 142684 Acta N° 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Henry Sánchez Garnica, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma: «El señor HENRY SÁNCHEZ GARNICA alega ser víctima del delito de falsedad, al haberse utilizado fraudulentamente su firma para afiliarlo al fondo de pensiones administrado por Colfondos, razón por la cual un representante de la entidad instauró la respectiva denuncia, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Ciento Treinta y cuatro Seccional de la ciudad (11001600005020190790600).

Aunque el accionante ha acudido en diversas ocasiones a tal despacho para solicitar el acceso a la actuación, no ha obtenido respuesta alguna, según afirma, la fiscal delegada le ha informado que no puede atenderlo debido a la falta de personal y la sobrecarga de casos asignados, exigiéndole además que agende una cita mediante correo electrónico, sin que haya logrado concretar dicha comunicación. Adicionalmente, el accionante cuestiona la falta de avance en la investigación, dado que a la fecha no conoce si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ha emitido el dictamen grafológico solicitado, el cual podría confirmar la adulteración de su rúbrica.

En consecuencia, solicita que, como resultado del amparo se le proporcione copias de la investigación (11001600005020190790600) y, de existir, al dictamen pericial grafológico, así mismo, depreca que este último se remita a Colfondos para que se anule la solicitud de traslado de régimen pensional.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado por ausencia de vulneración de las garantías alegadas.

El análisis del Tribunal se centró en el estudio de dos puntos: En primer lugar, valoró la presunta falta de respuesta a la solicitud de copias y acceso al expediente elevada por el accionante. Sobre el particular, destacó que Henry Sánchez Garnica no demostró que hubiera radicado tal petición ante la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional; por el contrario, se evidenció el envío de mensajes a través de WhatsApp, pero la delegada le hizo saber que las peticiones debían ser elevadas mediante correo electrónico.

En segundo lugar, analizó la configuración de la mora judicial. En este punto, descartó la existencia de mora injustificada en el trámite del proceso penal identificado con radicado n.° 11001600005020190790600, dado que la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional ha adelantado distintas actividades investigativas orientadas a dar curso a la actuación, entre ellas, el requerimiento de documentos al hoy accionante a fin de realizar el dictamen grafológico y determinar la autenticidad de las firmas.

Agregó que las gestiones del despacho demuestran el esfuerzo del ente acusador, pese a las dificultades presentadas por la falta de colaboración efectiva del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado por las siguientes razones. Como primer punto, destacó que las solicitudes de copia del expediente fueron remitidas al correo electrónico suministrado por la Fiscalía en las siguientes fechas: (i) Solicitud del 6 de septiembre de 2022, remitida desde el correo anamaria.morales13@hotmail.com con destino a la dirección dirsec.bogota@fisalia.gov.co, por medio de la cual su apoderada judicial solicitó «hacer parte y conocer de la noticia criminal 110016000050201907906».

(ii) Petición enviada el 22 de noviembre por su apoderada judicial desde la dirección anamaria.morales13@hotmail.com al correo luz.saenz@fiscalia.gov.co de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, en la que reiteró la solicitud del 6 de septiembre de ese año. (iii) Solicitud remitida el 12 de julio de 2024, en la que su abogada, desde el correo anamaria.morales13@hotmail.com con destino a la dirección luz.saenz@fiscalia.gov.co de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, pidió que se remitiera copia del expediente noticia criminal 110016000050201907906.

Indicó que, aunado a las anteriores solicitudes, mediante mensajes remitidos desde la aplicación WhatsApp los días 5 y 6 de septiembre de 2024, le pidió a la Fiscal Ciento Treinta y Cuatro Seccional que atendiera sus anteriores postulaciones. No obstante, la funcionaria le informó que debía elevar dichas peticiones mediante correo electrónico, razón por la que remitió una nueva solicitud.

Evidencias que demuestran que, junto a su apoderada, ha elevado varias peticiones de copia del expediente que no han sido atendidas. En segundo lugar, manifestó que no era cierto que el tiempo que ha tardado el proceso se deba a su falta de colaboración con el aporte de firmas y documentos originales necesarios para realizar un cotejo grafológico, pues dichos documentos fueron allegados en abril de 2024, a través del investigador del CTI.

En ese orden, concluyó que la falta de respuesta a las solicitudes, sumada a la demora en el trámite de la actuación, desconoce sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo deprecado por Henry Sánchez Garnica. En consecuencia, a partir de la estructura del reclamo del actor, la Sala deberá identificar si, de un lado, la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional incurrió en una mora judicial en el trámite de la investigación identificada con el n.° 11001600005020190790600.

De otra parte, deberá establecer si la autoridad accionada lesionó la garantía del debido proceso en su modalidad de postulación, por la falta de atención a las solicitudes presentadas por el accionante, con las que pretende obtener copia del citado expediente. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo.

Para tal efecto, primero abordará la configuración de la mora judicial y, como segundo punto, el desconocimiento del derecho de postulación del actor. 1. Mora judicial 1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:1] [1: CC T-173 de 1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] 1.2.- En esta oportunidad, Henry Sánchez Garnica sostiene que la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá no ha impartido celeridad a la actuación identificada con el radicado n.° 11001600005020190790600, donde se investiga la comisión del delito de falsedad. 1.3.

Revisada la actuación, la Sala evidencia que la investigación a la que hace referencia el accionante tuvo génesis en la denuncia formulada por el apoderado de Colfondos S.A. el 1 de febrero de 2019, en la que señaló que presuntamente se falsificó la firma consignada en el formato de afiliación de Henry Sánchez Garnica, ya que este no habría autorizado su traslado al citado fondo.

Asimismo, se tiene que la actuación está en etapa de indagación y se encuentra a cargo de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional, quien sostuvo que ha librado varias órdenes de Policía Judicial, entre ellas: (i) Orden del 24 de enero de 2023, en la que se dispuso la ubicación de Henry Sánchez Garnica a fin de que aportara los documentos necesarios para realizar un estudio de laboratorio.

Indicó que esta orden fue ampliada en dos ocasiones y solo hasta octubre de 2023 compareció el accionante y aportó la documentación, pero incompleta. (ii) Orden de Policía Judicial del 1 de agosto de 2024, con el objeto de que se recogiera una serie de documentos en la empresa en la que laboró el hoy accionante. Sostuvo que dicha disposición se ejecutó en su integridad, pese a ello, no se encontró soporte de la vinculación durante los años 1997 al 2003, por lo que Sánchez Garnica fue requerido para que aportara esos legajos, pero no ha atendido el llamado. 1.4.- El contexto descrito pone en evidencia el vencimiento de los términos de la actuación, y la falta de justificación por la no adopción de una decisión de fondo, circunstancias que configuran la mora judicial injustificada.

Frente al primer aspecto, se resalta que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación – acusación en proceso abreviado - o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado.

Lo anterior, pues han transcurrido más de 6 años desde la formulación de la denuncia, término que a todas luces resulta desproporcionado y desborda los criterios de razonabilidad. [3: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»] En punto a la existencia de justificación, se advierte que la autoridad judicial hizo ver que la demora en el avance del proceso se debe a la falta de colaboración del accionante, ya que no ha aportado los documentos necesarios para dar continuidad a las actividades investigativas.

Sin embargo, esa razón no es suficiente para exculpar la tardanza de más de 6 años que se registra en este caso, pues no resulta admisible que el ente acusador prolongue la resolución de un caso puesto a su consideración por tiempo indefinido. Precisamente, el legislador fijó un término prudencial para adelantar la indagación, en el que la Fiscalía debe poner en marcha las estrategias necesarias para recopilar los elementos de conocimiento que le permitan adoptar una decisión de fondo.

Por ello, con independencia de la aparente renuencia que ha mostrado Henry Sánchez Garnica en aportar una serie de documentos que le han sido solicitados, la Fiscalía debe asegurar una respuesta dentro de límites temporales razonables, para lo cual deberá poner en marcha las facultades y funciones investigativas que ostenta. Ahora bien, tampoco es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presentan la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues, más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada, es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento de los términos judiciales dada la complejidad del asunto u otros factores, así como las labores desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales.

Condiciones anteriores que no fueron demostradas en este caso. 1.5. Ante la situación expuesta, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores del accionante, que están siendo vulneradas por la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá. En ese sentido, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusación, ordenar motivadamente el archivo o incluso solicitar la preclusión de la indagación conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dentro del asunto identificado con radicado n.° 11001600005020190790600, a su cargo. 2.

Derecho de postulación. 2.1. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:4] [4: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 2.2.

Henry Sánchez Garnica alega que la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá no ha dado respuesta a distintas peticiones formuladas con las que pretende obtener acceso al expediente. 2.3. El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo, con fundamento en que el accionante no demostró haber radicado alguna solicitud ante la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, salvo la remisión de mensajes de texto, que no constituyen un mecanismo idóneo para elevar postulaciones formales relacionadas con un proceso.

Sin embargo, la Sala avizora que con la demanda de tutela el actor aportó copia de dos capturas de pantalla de mensajes remitidos a la Fiscal accionada vía WhatsApp el 5 y 6 de septiembre de 2024, cuyo objetivo era «recordarle» a la funcionaria acerca del «tema de mi demanda». Pero también allegó copia de dos correos electrónicos enviados los días 24 y 28 de julio – no se especifica el año – con destino a la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá al correo luz.saenz@fiscalia.gov.co, con los que pretendía que la funcionaria judicial le diera una cita en su despacho y lo orientara acerca de su situación. El contenido de las solicitudes enviadas en las dos fechas es el siguiente: «Buenos días Dra. Por favor me puede agendar cita en su despacho.

Discúlpame, pero ya no tengo seguridad social y medios de pago, además tengo pendiente muchos exámenes por temas de salud que es muy precaria en este momento (…) le agradezco que por favor me atienda y me oriente (…)» Aunado a lo anterior, con el escrito de impugnación, el accionante allegó las peticiones dirigidas a la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá el 6 de septiembre y 22 de noviembre de 2022 y el 12 de julio de 2024, por medio de las cuales la apoderada del accionante solicitó copia del expediente n.° 110016000050201907906, como se muestra a continuación. En el correo remitido el 6 de septiembre de 2022, se adjuntó documento en el que se solicitó: «Anamaría Elena Morales Calderón, identificada con cédula de ciudadanía No. (…) y portadora de la tarjeta profesional No. (…) actuando en calidad de apoderada judicial del señor Henry Sánchez Garnica, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) comedidamente solicito a ustedes hacer parte y conocer la noticia criminal No. 110016000050201907906 que se encuentra en etapa de indagación, en calidad de apoderada de confianza.

(…) Anexo poder, copia de la cédula y tarjeta profesional.» En comunicación del 22 de noviembre de 2022, la apoderada del accionante reiteró el pedido elevado el 6 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos: « Por medio de la presente reitero la solicitud radicada el 06 de septiembre hogaño, a través del correo electrónico dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, para hacer parte del proceso llevado a cabo bajo noticia criminal No 11001600l050201907906 para fungir como apoderada de confianza del denunciante Henry Sánchez Garnica.» Finalmente, en correo del 12 de julio de 2024, la representante judicial del actor deprecó: «Por medio de la presente radico solicitud para que se remita copla del expediente en relación a la noticia criminal No. 110016000050201907906.» Se advierte que todas las solicitudes allegadas en la impugnación fueron dirigidas al correo luz.saenz@fiscalia.gov.co, que pertenece a la funcionaria Luz Myriam Sáenz Muñoz, titular de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá y en todas se insiste, entre otros puntos, que se permita conocer la noticia criminal u obtener copia del expediente n.º110016000050201907906.

De otro lado, se encuentra que la titular de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá solo hizo mención a los mensajes enviados por el accionante vía WhatsApp, pero nada dijo sobre las postulaciones ya referidas, sumado a que remitió el expediente digital del diligenciamiento, en el cual no se observan las respuestas a las postulaciones de Sánchez Garnica.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra procedente dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a fin de dar por cierto la falta de respuesta a las postulaciones formuladas por la accionante en las que, de un lado, pide que se agende una cita con la funcionaria judicial accionada – peticiones del 24 y 28 de julio sin año – y, de otra parte, solicita que se entregue copia de la noticia criminal n.º110016000050201907906 – solicitudes de los días 6 de septiembre y 22 de noviembre de 2022 y el 12 de julio de 2024 -. 2.4.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y ordenará a la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a las solicitudes formuladas el 28 de julio – sin año – y 12 de julio de 2024 por Henry Sánchez Garnica y su apoderada judicial.

Se advierte que solo se ordena dar respuesta a las dos de las solicitudes, esto es, las formuladas el 28 de julio – sin año – y 12 de julio de 2024, en atención a las restantes son reiterativas de las ya referidas. 3. Conclusión. A modo de conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada. En su lugar se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Henry Sánchez Garnica, desconocidos por la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, en razón de la mora judicial injustificada registrada en la investigación con radicado n.° 11001600005020190790600, y por la falta de respuesta de las solicitudes formuladas el 28 de julio – sin año -, 26 de septiembre y 22 de noviembre de 2022 y 12 de julio de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Henry Sánchez Garnica.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusación, ordenar motivadamente el archivo o incluso solicitar la preclusión de la indagación conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dentro del asunto identificado con radicado n.° 11001600005020190790600 a su cargo.

CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a las solicitudes formuladas el 28 de julio – sin año – y 12 de julio de 2024 por Henry Sánchez Garnica y su apoderada judicial.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2