Radicación No. 11001020400020240018600 Tutela de primera instancia No. 135469 DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1827-2024 Radicación n° 135469 Aprobado según acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal No. 50001 60 00 563 2017 00057 00; trámite en el que se hizo necesario la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Adicionalmente, fueron vinculados el abogado Ricardo Enrique Bahamón Serrano, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare), la Fiscalía 25 Seccional, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Villavicencio, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso penal cuestionado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que el motivo de la protesta constitucional radica en las siguientes circunstancias: 2.1. En contra de DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO se adelanta el proceso penal No. 50001 60 00 563 2017 00057 00, por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.2.
Expuso el accionante que por el referido punible, fue imputado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare); diligencia en la que estuvo asistido por su defensor de confianza. 2.3. Posteriormente, el 18 de mayo de 2018, la Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio, radicó escrito de acusación en contra del hoy demandante por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.4.
En un primer momento, el asunto fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, quien convocó a audiencia de formulación de acusación para el 15 de junio de 2018, sin embargo, fracasó por inasistencia de la fiscalía y su defensor. 2.5. El 30 de julio de ese mismo año, el juez de conocimiento informó a DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO que su defensor de confianza renunció, y que el 6 de septiembre siguiente, dicha autoridad compulsó copias disciplinarias a aquel abogado.
Por ende, en reemplazo del aludido profesional del derecho, le fue asignado un defensor de oficio. Superado tal impase, la audiencia de acusación tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018. 2.6. El 16 de enero de 2019, fue instalada la audiencia preparatoria, en la que su defensor, pese haber solicitado pruebas fueron inadmitidas, decisión contra la cual, el demandante afirmó no se interpusieron recursos. 2.7.
Al darse inicio al juicio oral, DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO estuvo asistido por su defensor de confianza, Ricardo Enrique Bahamón Serrano, de quien, el actor reprochó que no contrainterrogó los testigos de la fiscalía, e incluso desistió de un testigo común. 2.8. Más tarde, aquel defensor renunció, fue reemplazado por otro defensor de confianza; quien lo representó en la continuación del juicio oral que se celebró el 9 de noviembre de 2020.
En dicha vista pública, la fiscalía presentó alegatos de conclusión y solicitó sentencia condenatoria, mientras que la defensa pidió la absolución. 2.9. El 9 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, declaró la nulidad del juicio oral por la presunta vulneración a garantías fundamentales, al principio de contradicción y falta de defensa técnica; igualmente compulsó copias disciplinarias por la posible omisión de los deberes profesionales de uno de los abogados que representó al implicado[footnoteRef:1]; decisión que recurrió la fiscalía y el representante de víctimas. [1: Ricardo Enrique Bahamón Serrano.] Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de auto del 10 de febrero de 2023, revocó la determinación adoptada por el A quo, por tanto, ordenó devolver las diligencias para que continuaran su curso.
El 15 de diciembre de 2023, el proceso fue reasignado al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, quien anunció sentido de fallo condenatorio, libró orden de captura en contra del implicado, y programó audiencia de lectura de sentencia para el 22 de febrero de 2024. 3. En el anterior contexto, DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa los cuales considera vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. 3.1.
En consecuencia, se ordene al citado Despacho que “retrotraiga la actuación” a partir de la audiencia preparatoria del 16 de enero de 2019, con la finalidad de “ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción”. 3.2. Como medida provisional pidió la cancelación de la orden de captura emitida por el juzgado de conocimiento en audiencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4. La tutela fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; no obstante, la magistrada a quien le correspondió su conocimiento consideró que ese cuerpo colegiado debía integrar el contradictorio, al haber emitido una decisión en la que se pronunciaron en torno a la nulidad en que insiste por esta senda la parte demandante.
Por ende, remitió las diligencias a esta Corporación. 4.1. A través de auto del 08 de febrero de 2024, fue asumido el conocimiento del asunto, se dispuso comunicar de la presente actuación a las autoridades demandadas y vinculadas. 4.2. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio (Meta), solicitó declarar improcedente la acción de amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el demandante aún no ha hecho uso de los medios de impugnación contra la sentencia que tendrá lectura el próximo 22 de febrero. 4.3.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, informó que en virtud del recurso de apelación interpuesto por un delegado de la en contra del auto de 9 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal seguido en contra el hoy accionante, a partir de la audiencia de Juicio Oral realizada el 23 de mayo de 2019, lo cual, fue revocado por esa Corporación a través de auto del 10 de febrero de 2023.
Para lo cual, remitió copia de la aludida providencia, y argumentó que no han vulnerado las garantías invocadas por el censor. 4.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare), informó que adelantó de las audiencias preliminares dentro del proceso penal que se sigue contra DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO, sin que del escrito se advierta que tal autoridad haya vulnerado los derechos alegados.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal seguido contra DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la instancia procesal adecuada, los supuestos vicios que ahora expone por vía de tutela.
Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo actuado por el juez ordinario, a tal punto que haga una anticipada revisión del proceso y emitida un juicio sobre la supuesta falta de imparcialidad de los juzgadores de instancia, contrariando las decisiones que resolvieron esa controversia.
Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que, de proceder con esa interpretación no solo se desconocería la competencia y autonomía del juez natural, sino que además daría paso una cadena indefinida de acciones que harían interminable el proceso. En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución o terminación, so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
Como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la actuación se encuentra pendiente de realizarse la lectura de sentencia y el accionante puede alegar a través de los recursos ordinarios los vicios de imparcialidad que le atribuye a la parte accionada, se constata en cabeza de aquél la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos.
En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de accederse a lo solicitado se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva del juez ordinario. 5. Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a negar por improcedente la solicitud de amparo reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo reclamada por DIEGO FERNANDO ZAPATA PATIÑO, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 2.
Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6