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STP1827-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77773 ÁNGEL MARÍA CASTRO MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1827-2015 Radicación No. 77773 (Aprobado Acta No.60) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL MARÍA CASTRO MUÑOZ, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: De[l] escrito de tutela y de la probanza allegada con el mismo se extrae que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio Chachagüí, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y se condenara al ente territorial, al pago de las acreencias laborares causadas; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto; que durante el traslado de la demanda, el Municipio además de dar contestación a la misma y proponer los medios exceptivos, formuló denuncia del pleito en contra de la Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T PACOSAN, la cual fue aceptada por el a quo por medio de proveído de 20 de enero de 2012; que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, declaró la existencia del contrato laboral entre el actor y la empresa E.A.T PACOSAN y, en consecuencia, condenó a la E.A.T. PACOSAN y solidariamente, al Municipio de Chachagüí al pago de algunos de los emolumentos pretendidos; que contra dicho fallo tanto el actor como la E.A.T PACOSAN interpusieron recurso de apelación, y respecto de la condena impuesta al Municipio se remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de sentencia del 15 de agosto de 2014 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al Municipio demandado; que como soporte de su decisión consideró que "( ) el Municipio de Chachagüí [había] logr[ado] desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, porque aunque quedó demostrada la prestación del servicio y la subordinación del trabajador con la E.A.T. no se demostró la subordinación con el Municipio." Se duele el accionante de que con la decisión del 15 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desatendió las disposiciones jurídicas aplicables al caso, el precedente judicial relativo a la intermediación laboral y la primacía de la realidad sobre las formas, ampliamente debatidos por la Corte Constitucional, en sentencias T-962 de 2008, C-615 de 2009, T-305- 09, T-132-11 y T-280-11.

Peticionó que tras amparar los derechos fundamentales se anule la decisión emitida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se le ordene dictarla nuevamente "atendiendo a los razonamientos y pautas expuestas en el fallo que resolverá la presente acción de tutela." EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque “… la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, deben ser asumidas como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa.” Respaldó esa afirmación en la siguiente motivación: (…) el ad quem concluyó, en síntesis, que el Municipio Chacahguí no era el empleador del demandante, ya que no le impartía órdenes, no le impuso horario ni pagaba sus salarios, pues por el contrario se había demostrado en el plenario que todos estos aspectos eran controlados por la E.A.T. PACOSAN, que de manera directa ejercía la subordinación. Que la prueba (sic) documental también se desprendía que fue directamente la E.A.T. PACOSAN la que sancionó al actor por inasistencia a una reunión. Agregó que no era posible predicar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el ente territorial, toda vez que éste había logrado desvirtuar la presunción de subordinación. Además, respecto de la solidaridad condenada en contra del Municipio y de la declaración de existencia de un contrato realidad con la denunciada en pleito E.A.T. PACOSAN, señaló que la decisión del a quo había quebrantado el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido en la demanda y lo decidido por el Juez, principio que se encuentra contemplado en el art. 305 del C.P.C., en tanto, condenó al Municipio de Chachagüí en forma solidaria, y a la E.A.T. PACOSAN en forma directa sin haber sido ello solicitado en la demanda.

Al respecto adicionó que "no e[ra] dable modificar los hechos y menos aún las pretensiones, vulnerando inclusive el derecho de defensa del ente territorial, quien se reitera[ba] [había sido] demandado directamente como empleador del actor, y que por lo tanto no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la solidaridad que en forma oficiosa decidió declarar el a quo sin que esta fuera pedida en la demanda".

A continuación, esgrimió argumentos similares respecto de la denunciada en pleito, E.A.T. PACOSAN. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando, en gran medida, los alegatos expuestos en la demanda. Centró el motivo de su inconformidad en el fenómeno de la intermediación laboral. Según su opinión, el caso “va más allá del análisis de si se cumplen o no los tres requisitos esenciales de existencia del contrato de trabajo.” Insiste, entonces, en que el asunto en cuestión “habla de un Contrato cooperativo, de un contrato de trabajo, de un contrato de Concesión. Por ello es NECESARIO analizar el cumplimiento de sus requisitos y su aplicación en el plano real bajo las declaraciones que hacen parte del acervo probatorio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo censurado, ignoró que su caso “ va más allá del análisis de si se cumplen o no los tres requisitos esenciales de existencia del contrato de trabajo”, pues, el asunto en cuestión “habla de un Contrato cooperativo, de un contrato de trabajo, de un contrato de Concesión. Por ello es NECESARIO analizar el cumplimiento de sus requisitos y su aplicación en el plano real bajo las declaraciones que hacen parte del acervo probatorio.” 2.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub iudice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que lo censurado es la interpretación empleada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la Sentencia del 15 de agosto de 2014, cuyo fundamento se transcribe: (…) contrario a lo señalado por el a quo, no es posible en el sublite predicar la existencia de un contrato de trabajo entre ÁNGEL MARÍA CASTRO MUÑOZ y el MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ, pues si bien conforme el (sic) artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en principio se presume que toda prestación personal está regida por un contrato de trabajo, ésta ha sido desvirtuada por la prueba obrante en el proceso, siendo que como bien lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, no basta que una persona reciba de otra un servicio para que por ese sólo (sic) hecho se convierta en patrono, pues se requiere que ese servicio se preste bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere, situación que como se vio no se presenta en este asunto.

Al margen de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración de los elementos fácticos que dan cuenta de la existencia de un contrato realidad, y la configuración de los mismos a la luz de la normatividad, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional. 3.

Por último, se aclara que las motivaciones del juez de primera instancia, por razonables que parezcan, pueden ser objeto de revisión por parte del superior respecto de los asuntos sometidos a pronunciamiento judicial. Por ese motivo, la revocatoria o modificación de la sentencia, con fines de ajustar la decisión a la Constitución, la legislación, los hechos o a la jurisprudencia vigente, no constituye, en sí misma, una vulneración de los derechos fundamentales.

Se insiste, el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios o la normatividad, según la percepción del actor, cuando no se ha evidenciado la existencia de un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a la sentencia de primera instancia en una decisión razonable frente a la equivocación o el desafuero del superior.

Por esa razón, aunque al peticionario le parezca más convincente o atinada la decisión del a quo, esa creencia no es causa suficiente para la prosperidad del amparo constitucional. Aceptar la intervención del juez de tutela en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema.

Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 68-69 � Fl. 42 � Ibídem. � Fl. 88 � Ibídem. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 58 1 11