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STP1826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 11001220400020240465801 Número interno 142853 Impugnación de Tutela MÓNICA SOFÍA PÁEZ RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1826-2025 Radicación n°. 142853 Acta nº. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por MÓNICA SOFÍA PÁEZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 407 Seccional de la misma ciudad, al interior del radicado No. 11001-60000-50-2024-89285-00. 2.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, el Juzgado 14 con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, los sujetos procesales, partes e intervinientes reconocidos dentro de los radicados 1100160990692024-18427-00 y 1100160000502024-89285-00 y el señor Luis Guillermo Torres Farfán. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante informó que el 18 de febrero de 2024, adquirió el vehículo de placas QGC-154 -no identificó al vendedor-, lo cual perfeccionó con el traspaso correspondiente. Previo a comprar el bien, realizó todas las averiguaciones necesarias para verificar la legalidad de la transacción, sin hallar ninguna irregularidad.

Sin embargo, el 31 de julio siguiente fue abordada por la policía y su rodante fue retenido, en cumplimiento de una anotación proveniente de la fiscalía. Acudió a la titular de la acción penal para averiguar el motivo de la aprehensión; allí le informaron que el carro estaba inmerso en una estafa dentro del radicado 1100160990692024-18427, adelantado ante la fiscalía 407 seccional.

El 9 de agosto le solicitó a ese despacho la entrega provisional del rodante, la cual fue despachada desfavorablemente el 13 del mismo mes, indicándole que sobre el vehículo reposa denuncia por el ilícito de estafa agravada y que el delito no es fuente de derechos, por lo que su solicitud fue negada, sin darle más detalles sobre el particular.

El 24 de agosto denunció lo sucedido por considerarse víctima, bajo CUI “1100160000502024-89245” asignado también a la demandada, a quien le pidió la entrega del rodante, la cual fue negada una vez más. Con el fin de solicitar audiencia de entrega de bienes ante juez de control de garantías, el 13 de septiembre requirió a la accionada que le informara de manera precisa los hechos que dieron lugar a la aprehensión de su vehículo, copia de la denuncia y cuál es la medida que pesa sobre el referido bien.

La fiscal 407 le respondió que no le podía entregar la información requerida porque no es parte en el radicado 2024-18427 y que la orden que se impartió contra el rodante fue de inmovilización, conforme lo indica el artículo 22 del C.P.P. Tras advertir que la denuncia no tenía la reserva alegada por la accionada, el 10 de octubre, insistió en su solicitud, la cual fue respondida por la fiscal el 18 siguiente, con el aporte de la noticia criminal, del expediente completo, acta de entrega del vehículo al denunciante Luis Guillermo Torres Farfán adiada el 1º de octubre de 2024 y entrevista al mismo.

Teniendo en cuenta que a quien se le entregó el bien no tenía legitimidad para recibirlo, el 23 de octubre le pidió a la accionada que le informara, ¿quién respondería por los objetos personales propios que quedaron en este, al momento de su aprehensión?, ¿qué pasaría si con el carro que figura a su nombre se cometen ilícitos o se generan multas?, así mismo, que se le enviara certificado de a quien se encuentra asignado el rodante en estos momentos.

La demandada le respondió el mismo día informándole que los hechos denunciados están siendo indagados, no existe constancia de elementos personales incautados al momento de la aprehensión del vehículo, la entrega del rodante se hizo al denunciante, quien acreditó haber sido víctima del delito de estafa, la orden de inmovilización sólo debe ser puesta en conocimiento de la policía, cualquier medida contra el carro afectará a su actual tenedor, quien se certificó, es Torres Farfán. El 3 de diciembre acudió ante el Juez 14 de Control de Garantías y solicitó audiencia preliminar para entrega de bienes, sin embargo, la misma se frustró porque no se aportaron los datos de la víctima, el denunciante y de los indiciados, los cuales desconoce; en la misma fecha, el juzgado requirió a la fiscalía esos datos, ella también lo hizo por escrito, pero los mismos no le han sido aportados.

Así las cosas, estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y de petición, de las cuales reclama amparo, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 407 Seccional que le entregue todos los datos del proceso penal que afecta su patrimonio, los de ubicación y demás disponibles del ciudadano Luis Guillermo Torres farfán, así mismo, que ordene la entrega provisional de su vehículo.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional aprobado el 14 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por MÓNICA SOFÍA PÁEZ RAMÍREZ, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1.

Le asiste razón a la Fiscalía 407 Seccional al advertir que la accionante y su apoderada cuentan con la posibilidad de acudir directamente ante el juez de control de garantías a pedir el restablecimiento de derechos que mencionó Páez Ramírez en el escrito inicial. 4.2. Como consta en los propios anexos allegados por la accionante, el 23 de octubre la Fiscalía accionada le entregó el expediente completo, dentro del cual reposan los datos de ubicación del denunciante, Luis Guillermo Torres Farfán, que corresponden a la carrera 71 C No. 62 B 57 sur, teléfono 3118901250, así como los de los denunciados, información que a pesar de tener en su poder, no fue consignada por ella el 3 de diciembre de 2024 en el formato de solicitud de audiencia preliminar, asignada al Juzgado 14 de garantías, por lo que la misma resultó frustrada. 4.3.

La accionante no puede pretender corregir dicha falencia mediante la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, mucho menos en un «evento como el actual, en el que no se constata la violación de derechos fundamentales, ya que contrario a dicha situación, se observa que la entrega provisional del vehículo de placas QGC-154 adoptada por la fiscalía 407 seccional, atendió el contenido de los artículos 88 y 100 de la ley 906 de 2004, al haberse efectuado en favor de quien se acreditó como víctima en el radicado 2024-89285.» IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. Notificada del fallo, MÓNICA SOFÍA PÁEZ RAMÍREZ, lo impugnó, con fundamento en que «(…) no se entró a estudiar de fondo los hechos y asuntos planteados de mi parte y la respuesta brindada por la accionada, donde se evidenció que la respuesta brindada por parte de la fiscalía no brinda información relativa a la persona a quien le han entregado mi vehículo.

Tampoco da información del porque desde un inicio ha vulnerado mis derechos como propietaria (…)» En consecuencia, solicitó «tutelar el derecho fundamental y ordenar a la fiscalía el debido proceso (Sic) y respuesta de fondo a las solicitudes.» V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

En el caso puesto a consideración de la Corporación, MÓNICA SOFÍA PÁEZ RAMÍREZ estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, por orden de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo identificado con la placa QGC-154, con ocasión a la indagación penal marcada con el CUI 11001-60000-50-2024-89285-00 y, esa entidad se ha negado a disponer su devolución. 11.

Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe -y antecede a la tutela- otra vía de defensa judicial más idónea para reclamar sus derechos dentro del proceso penal, a la que pudo haber accedido de forma célere ante los jueces penales con función de control de garantías. 12.

De las limitaciones a la posesión de vehículos 12.1. El ordenamiento jurídico penal establece diversos institutos jurídicos que habilitan la retención de bienes como los vehículos por parte de las autoridades; tales como, el comiso, la extinción de dominio, el aseguramiento de evidencias contenidas en ellas o su uso como elementos materiales probatorios. 12.2.

En ese orden, por una parte, el artículo 100 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concordancia con el canon 82 del Estatuto de Procedimiento de esa misma especialidad (Ley 906 de 2004) dispone que, mediante el comiso, los «bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto» de una conducta punible o aquellos «utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución» podrán pasar, al dominio de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta designe, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos de tales comportamientos o los terceros de buena fe. 12.3.

En procura de la efectividad de esa disposición, en el marco de la actuación penal (la cual inicia con el acto de comunicación de cargos respectivo), los artículos 82 y 85 de ese último compendio normativo contemplan la posibilidad de ocupar, incautar o suspender el poder dispositivo sobre los bienes con fines de comiso, como medidas cautelares - sujetas a control judicial posterior - que limitan la posesión o gestión de tales objetos o activos, «hasta que se ordene sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución». 12.4.

Siendo así, el artículo 88 (ib.) prevé que, antes de formularse la acusación o en un término inferior a seis meses, «serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso». 12.5.

A su vez, y en atención a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 y reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:2], durante la investigación penal, corresponde al juez penal con función control de garantías, a solicitud del fiscal o del interesado, ordenar la entrega de aquellas materias que han sido incautadas y ocupadas con fines de comiso a quien tuviera derecho a recibirlos o levantar de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, cuando se reúnan los requisitos antes expuestos, siempre y cuando, no deban ser restituidos a las víctimas o a los perjudicados por esas conductas punibles (Art. 83 ibídem) o, sean requeridos «para promover acción de extinción de dominio». [2: CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, secundado en decisiones como STP3746-2017;

STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021, entre otras).] 12.6. No obstante, acorde con ese mismo criterio jurisprudencial, cabe indicar que no «puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material» [footnoteRef:3], con el retorno de elementos aprehendidos en ejercicio de otras potestades de la Fiscalía General de la Nación como, por ejemplo, el aseguramiento de elementos materiales probatorios. [3: CC.

Sentencia C-591 de 2014 de 2014, citada por en CSJ. STP2536-2017, rad. 89800.] 12.7. Lo anterior puesto que, en este último evento, el ente persecutor es quien entregará directamente tales objetos o fondos, una vez sean examinados y registrados, cumpliendo con los fines de pesquisa respectivos. 12.8. Bajo ese entendido, en todo caso, corresponde al ente investigador o al juez penal con función de control de garantías (según sea el caso), mas no al funcionario judicial a cargo de la acción de tutela, resolver las solicitudes de devolución de bienes que formulen los interesados en ello, pues se trata de competencias expresamente regladas en la norma procedimental penal, que no pueden ser desconocidas en el trámite de amparo constitucional, a menos que sea demostrada la configuración de un perjuicio irremediable. 13.

Análisis del caso en concreto Con la información que suministró la accionante, se acreditó lo siguiente: 13.1. El 18 de febrero de 2024, adquirió –no dijo a quién- el vehículo de placas QGC-154, el cual, fue retenido el 31 de julio de la misma anualidad por la policía «en cumplimiento de una anotación preveniente de la fiscalía» 13.2. La Fiscalía 407 Seccional de Bogotá le informó que el carro estaba inmerso en el delito de estafa dentro del radicado 11001-60990-69-2024-18427-00 y que, pese a que ha solicitado su entrega provisional, el despacho fiscal no ha procedido de dicha manera. 13.3.

Solicitó a la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá, copia íntegra del expediente y así procedió. 13.4. Radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao audiencia de «devolución de bienes», la cual, correspondió a la Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien el 3 de diciembre de 2024, dejó constancia de la no realización de la diligencia por cuanto: «(…) solo se presentaron la abogada representante de víctimas y peticionaria Doctora ANGIE HERNANDEZ (Sic), la delegada fiscal Doctora MARCELA HERNANDEZ (Sic) y la victima (Sic) señora MONICA (Sic) SOFIA (Sic) PAEZ (Sic) RAMIREZ (Sic); la señora fiscal informa que dentro del plenario existen más víctimas a quienes les asiste interés en la diligencia y que no fueron citadas, al igual que tampoco se citaron a los indiciados ni sus apoderados; revisada la solicitud, se evidencia que no se citaron en debida forma a las partes necesarias para adelantar esta audiencia y como consecuencia de ello no se puede trabar el contradictorio necesario, se ordena la devolución de la carpeta.» 14.

Ahora bien, tal como lo indicó el Tribunal que resolvió la demanda de tutela en primera instancia, la accionante cuenta con la copia del expediente completo, pues así refirió: «insistió en su solicitud, la cual fue respondida por la fiscal el 18 siguiente, con el aporte de la noticia criminal, del expediente completo, acta de entrega del vehículo al denunciante Luis Guillermo Torres Farfán adiada el 1º de octubre de 2024 y entrevista al mismo.» Luego entonces, cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez con funciones de control de garantías, y suministrarle la información completa, la cual, reposa en el expediente que le entregó la Fiscalía accionada, pues allí se indica que Luis Guillermo Torres Farfán, se ubica en la carrera 71 C No. 62 B 57 sur, teléfono 3118901250, así como los de los denunciados. 15.

Y, es que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, encuentra la Sala que la accionante no ha hecho uso en debida forma del medio de defensa que tiene a su alcance, pues en efecto cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías donde puede controvertir la devolución de vehículo que indica es de su propiedad. 16.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual MÓNICA SOFÍA PÁEZ RAMÍREZ puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). 17. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios del juez con funciones de control de garantías. 18.

Aunado a lo anterior, el titular de la acción penal le ha contestado en varias ocasiones a PÁEZ RAMÍREZ la razón por la cual no estima procedente su petición de devolución del vehículo de placas QGC-154, y ello obedece a que ya lo entregó a quien acreditó ser el propietario legítimo. 19. Finalmente, no se advierte que tal circunstancia constituya un peligro irremediable, que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria de alguna prerrogativa iusfundamental en cabeza de la señora MÓNICA SOFÍA PÁEZ RAMÍREZ. 20.

Bajo ese entendido, acierta el a quo al estimar que el amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional de las providencias emitidas por los fiscales en la indagación y mucho menos puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo desquiciador de los procedimientos propios de la indagación penal a la cual se encuentra vinculado ese rodante, por consiguiente, se deberá confirmar el fallo impugnado..

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15