CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 68001220400020230107701 Número Interno 135607 Tutela 2ª Instancia WILMER FERNEY CORDERO CARRILLO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1826-2024 Radicación N.° 135607 Acta 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER FERNEY CORDERO CARRILLO, frente al fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso conexo a la seguridad jurídica y seguridad social, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga y la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, así: Relata el señor Cordero Carrillo, que el 24 de octubre de 2023 la AFP Protección S.A., emitió carta de reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 02 de mayo de 2019 en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Agrega que, el día 27 de octubre de 2023, remitió la documentación de sus beneficiarios al correo mariagonzaleza@proteccion.com.co, sin embargo la accionada no ha realizado su inclusión en nómina de pensionados. Expone que el Juzgado 3o Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga en decisión del 11 de diciembre de 2023 negó la apertura del incidente de desacato manifestando que con la notificación del reconocimiento pensional la AFP Protección S.A. dio cumplimiento al fallo de tutela; manifestándole al juez cognoscente que la respuesta no resulta suficiente, pues de nada sirve el reconocimiento, sin pago de la prestación económica, pues no tiene certeza de la inclusión en nómina de pensionados.
Así, deprecó: 1. Se tutele su derecho fundamental de petición, debido proceso conexo a la seguridad jurídica y seguridad social. 2. En consecuencia, se ordene al Juzgado 3o Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, abrir incidente de desacato contra la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., por incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23/08/2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Subsidiariamente solicita se ordene a Protección S.A., incluirlo en nómina de pensionados conforme al reconocimiento dispuesto en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2023. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de referirse a las respuestas de las accionadas, realizó un recuento de los hechos relevantes en la actuación, así: i) Mediante fallo del 23 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la tutela con radicado 68001-3104-003-2023- 0007800 ordenó: Segundo: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a Protección S.A. –y a los demás sujetos que hayan intervenido en ese proceso– el dictamen que emitió el 22 de agosto de 2022, en virtud del cual estableció que el señor Cordero Carrillo había perdido su capacidad laboral en un 72,60% y fijó, como fecha de estructuración, el 2 de mayo de 2019.
Tercero: RDENAR a Protección S.A. que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante. Si no se impugna el dictamen de que trata el numeral anterior, con base en él, Protección S.A. deberá pronunciarse de manera definitiva frente a la petición en comento.
De la misma forma deberá proceder si impugnándose el dictamen la autoridad superior decide confirmarlo. Cuarto: Oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión”. ii) Luego de solicitar la apertura de un primer incidente de desacato, la AFP Protección informó que se había reconocido la pensión por invalidez con fecha de estructuración de la enfermedad de origen común desde el 2 de mayo de 2019, lo cual obligaba a la radicación de documentos por parte del actor de manera física. iii) Se presentó nuevamente solicitud de apertura de un incidente de desacato, ante lo cual la AFP Protección « reiteró los argumentos señalados en otrora ocasión, agregando que como le fue informado al accionante para ser incluido en nómina, debía seguir las instrucciones suministradas y radicar la documentación de manera física en las oficinas de servicio.
De lo anterior se dio traslado al promotor, quien en comunicación de fecha 30 de noviembre informa que el 27/10/2023 los había remitido al correo electrónico mariagonzaleza@proteccion.com.co,»-. iv) Por lo anterior, mediante auto del 11 de diciembre del 2023, el Juzgado 3 Penal con funciones mixtas de Bucaramanga resolvió negar la apertura del referido incidente y archivó las diligencias.
De ese análisis indicó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues « al relacionarse con una actuación posterior a un fallo de tutela “incidente de desacato”, es claro, conforme a las reglas jurisprudenciales arriba destacadas, que la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que este medio no está instituido para crear procedimientos paralelos o alternativos, y mucho menos simultáneos o reiterativos.» Además, indicó que el juzgado accionado: … se guarneció bajo los derroteros del Decreto 2591 de 1991, pues efectuado el requerimiento del canon 27 ib., las accionadas rindieron su informe, demostrando el cumplimiento efectivo del fallo con el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida por el señor Cordero Carrillo, y fue por esto que dispuso negar la apertura del incidente de desacato, y es que, no es admisible el argumento del actor, respecto a que no tuvo oportunidad de radicar los documentos en la AFP, cuando únicamente demostró el envío de un correo electrónico y no la radicación física de la documentación, máxime que la orden de tutela únicamente se orientaba a la resolución de su solicitud de reconocimiento pensional, y no a las gestiones personales que el accionante debe realizar para la radicación de los documentos a fin de su inclusión en nómina..
De allí, concluyó que no se cercenaron sus garantías fundamentales, … pues se puede apreciar que después de notificado el fallo de segunda instancia, le fue resuelta su solicitud pensional, asimismo el trámite incidental que presentó con posterioridad se surtió a cabalidad, entonces ante el cumplimiento de la orden de tutela no le quedaba otro camino al juez de conocimiento que abstenerse de dar apertura al incidente de desacato.
Además, el accionante no demostró el supuesto impedimento para radicar los documentos de inclusión en nómina, limitándose a señalar que los envió vía correo electrónico, sumado a la renuencia de radicarlos de forma física según las instrucciones suministradas por la AFP. Por lo tanto, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien manifiesta que, pese al reconocimiento del derecho pensional del 24 de octubre de 2023, « por una formalidad Protección no ha dado tramite a mi pensión de Invalidez. » Señala que ha «realizado presencialmente la solicitud y quien ha rechazado la radicación de documentos físicos es la demandada PROTECCION S.A., como se demuestra en la imagen fotográfica que se adjunta del suscrito en las instalaciones de dicha entidad, donde aparece mi nombre en pantalla.».
Además, alude que « la formalidad de la entidad, que ella misma no ha permitido, esto es radicación física de documentos, y que dicha situación fue puesta en conocimiento al JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN MIXTA DE BUCARAMANGA, quien ha considerado erróneamente que, con la sola manifestación de reconocimiento de pensión, suple la exigencia de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.» Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primer grado y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto. 4.
Encuentra esta Sala que el presente asunto se contrae a resolver dos problemas jurídicos: la legalidad de la decisión del Juzgado 3 Penal con funciones mixtas de Bucaramanga a la hora de negarse a abrir el incidente de desacato propuesto por el actor y ii) la lesión a sus derechos fundamentales con ocasión del trámite de pagos e inclusión en nómina de pensionados por parte de AFP Protección S.A. Sobre la legalidad de la decisión del Juzgado 3 Penal con funciones mixtas de Bucaramanga a la hora de negarse a abrir el incidente de desacato propuesto por el actor. 5.
En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales petición, debido proceso conexo a la seguridad jurídica y seguridad social; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la negativa de iniciar el incidente de desacato no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 11 de diciembre de 2023. 5.1.
Contrario a lo referido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, es posible la prosperidad de una acción constitucional si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual se procederá a su estudio de fondo. 6. En el caso sub judice, la decisión del Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones mixtas al negarse a abrir el incidente de desacato, resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad. 6.1.
Ello, pues el Juzgado accionado se remontó expresamente a las ordenes contenidas en el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga del 23 de agosto de 2023, que se profirieron de la siguiente forma: Segundo: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a Protección S.A. –y a los demás sujetos que hayan intervenido en ese proceso– el dictamen que emitió el 22 de agosto de 2022, en virtud del cual estableció que el señor Cordero Carrillo había perdido su capacidad laboral en un 72,60% y fijó, como fecha de estructuración, el 2 de mayo de 2019.
Tercero: RDENAR a Protección S.A. que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante. Si no se impugna el dictamen de que trata el numeral anterior, con base en él, Protección S.A. deberá pronunciarse de manera definitiva frente a la petición en comento.
De la misma forma deberá proceder si impugnándose el dictamen la autoridad superior decide confirmarlo. Cuarto: Oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión”. 6.3. Así mismo, trajo a colación que Protección, «desde el pasado 24 de octubre del año que avanza en la que se le notificó que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por invalidez con base en el dictamen N°4690896 del 22 de agosto de 2022 proferido por Colpensiones, a través del cual le fue otorgada una Pérdida de Capacidad Laboral del 72.6% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 2 de mayo de 2019.
Dictamen al que su entidad se adhirió, enviando la respectiva constancia de la decisión adoptada a Colpensiones para lo pertinente.» 6.4. Por lo tanto, consideró que: … lo deprecado no guarda relación con lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia, puesto que, en él, se conminó a Protección S.A. para que se pronunciara de manera definitiva frente a la petición en comento; es decir, el reconocimiento o no de la pensión de invalidez.
Nótese que la incidentada en efecto resolvió de fondo la solicitud del activante al notificarle que le sería reconocida dicha prestación al cumplir con los requisitos establecidos para el efecto, tras adherirse al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral proferido por Colpensiones. En dicho sentido, el señor Cordero Carrillo centró su inconformidad en cuanto a que no le fue recibida información y documentación de manera presencial, necesaria para ser incluido en nómina por presuntamente impedimentos en la base de datos de la entidad, avizorándose en todo caso que se trata de un hecho nuevo que no fue discurrido ni resuelto en el problema jurídico del fallo en comento.
En suma, se observa con claridad que lo pretendido gravita exclusivamente en el pago de la mesada pensional e inclusión en nómina del actor, aspecto que no fue ordenado en la parte resolutiva de la multicitada orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 6.5. Ello, además, pues en la parte motiva de la tutela anterior « se sintetizó en el otorgamiento de respuesta definitiva al pedimento de reconocimiento de la pensión por invalidez del señor Cordero Carrillo; sin perjuicio de que la misma resultare favorable o no». 6.6.
Por esos motivos, el Juzgado accionado negó la apertura del incidente y ordenó su archivo. 6.7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una instancia adicional, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.8.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.9. Para el caso en concreto, es claro que la orden del Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión del 23 de agosto de 2023, no estaba ligada a una respuesta favorable a la concesión de la pensión de invalidez, ni mucho menos a conceder su inclusión en nómina u ordenar los pagos de manera automática.
Como se evidenció, ella estaba encaminada a que AFP Protección SA se pronunciara de fondo sobre la solicitud pensional, lo cual hizo desde el pasado 27 de octubre de 2023. 6.10. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 6.11.
Bajo este entendido, se hacía imperioso negar el amparo invocado. Sobre la presunta lesión a los derechos a la seguridad social del actor. 7. Decantado lo anterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga circunscribió su análisis a la razonabilidad -aunque adujo la falta de subsidiariedad- de la decisión que negó la apertura del trámite. Sin embargo, del escrito inicial refulge evidente que su reproche central se dirige a criticar la falta de inclusión en nómina y pago de la pensión de invalidez por Protección SA, pese al reconocimiento de la misma.
Tan es así, que la petición subsidiaria se dirigió a: SUBSIDIARIAS: En armonía con el fallo de segunda instancia proferido por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de fecha 23 de agosto de 2023, y en garantía del principio de SEGURIDAD JURIDICA, ORDÉNESE a PROTECCIÓN S.A., INCLUIR en nómina de pensionados el reconocimiento dispuesto en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2023. 7.1.
Sobre este punto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, solo se manifestó diciendo: Además, el accionante no demostró el supuesto impedimento para radicar los documentos de inclusión en nómina, limitándose a señalar que los envió vía correo electrónico, sumado a la renuencia de radicarlos de forma física según las instrucciones suministradas por la AFP.
Corolario de lo expuesto, al no superarse el requisito de subsidiariedad, amén de la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, al no aportarse elementos de juicio que permitan deducir su configuración, el Tribunal se abstendrá de continuar con el análisis de fondo del problema jurídico planteado por el accionante. En consecuencia, de declarará la improcedencia del amparo reclamado por Wilmer Ferney Cordero Carrillo. 7.2.
Esta Corporación ha reseñado la exigencia de motivar adecuadamente las sentencias que se profieran. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto) 7.3. Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170–2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021, ATP1528-2022, en el sentido que: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 7.4.
Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. Así se extrae, incluso, del contenido del art. 22 del Decreto 2591 de 1991 que exige al juez emitir la decisión «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa» mismo que, en casos de mora judicial, solo es plausible si se constatan las razones que sustentan – o no – la dilación en el impulso de un proceso. 7.5.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 7.6.
En este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dictó la decisión con una motivación incompleta, en tanto no se pronunció de manera suficiente sobre la posible lesión al derecho a la seguridad social del actor. Sin embargo, de cara a la efectiva protección de los derechos fundamentales, el fallador de segundo grado se pronunciará al respecto, sin optar por dejar sin efectos lo ya actuado. 7.7.
La Sala advierte que, si bien en la actualidad no se evidencia una lesión concreta a los derechos fundamentales del actor, pues la AFP Protección resolvió su pretensión de pronunciarse sobre la reclamada pensión de invalidez, de lo cual se le informó el 24 de octubre de 2023; lo cierto es que aún no se ha podido materializar el acceso a este derecho con ocasión a supuestas dificultades administrativas en ese proceso. 7.8.
Aunque la AFP Protección SA aduce una falta de diligencia del actor de radicar de manera física la documentación faltante, lo cierto es que, de acuerdo con la carta del 19 de enero de 2024 remitida por la accionada, se evidencia que persiste un error para iniciar la radicación del trámite; allí se observa: Se presento a iniciar la radicación del trámite de pensión por invalidez; y persiste el error ́ ́Se evidencia una aparente afiliación o indicio de pensión con otra entidad.
Para proceder con la validación, es necesario que radiques una PQR al proceso para identificar la entidad en la cual se encuentra afiliado el cliente, verifica que no exista una solicitud previa. Se escalo con área jurídica y tecnógica de protección para poder permitir hacer la asesoría inicial y tener los datos del causante como los de sus beneficiarios; el 30 de octubre se escalo al encargado del proceso y no hay repuestas positivas.
Hoy 19 de enero luego de realizar el escalamiento quedamos a espera de la respuesta por parte del proceso para poder darle inicio al tramite de invalidez. (sic) 7.9. De allí se colige que, tal como lo afirma el actor, persisten trabas administrativas que han dificultado el acceso a la pensión reconocida que no le son atribuibles. 7.10. Por lo tanto, aunque Protección haya adelantado gestiones encaminadas al reconocimiento de la pensión y que no se observa un incumplimiento de los términos previstos en la normativa del artículo 4 de la Ley 700 de 2001 que da un plazo de 6 meses desde el inicio de la solicitud del trámite para el pago de las mesadas, se deberá acudir a una protección transitoria en atención a que se trata de una persona de especial protección constitucional. 7.11.
En efecto, el actor manifiesta que sufre de « ceguera total de ambos ojos y el reconocimiento de pensión como único recursos o fuente de ingresos afecta mi mínimo vital», cuestión que se reafirma con que se le reconoció una « incapacidad Laboral del 72.6% de origen común y con fecha de Estructuración del 02 de mayo de 2019.» 7.12. Por lo anterior, se le ordenará a la AFP Protección SA que en un término de (1) mes contado desde la notificación de esta providencia, resuelva los errores enunciados en la carta del 19 de enero de 2024 y dé inicio al trámite correspondiente para determinar si es o no viable materializar el reconocimiento pensional en favor del actor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 17 de enero de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con las precisiones realizadas en el numeral 6 de esta providencia. 2.
ADICIONAR la decisión del 17 de enero de 2024 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido de amparar el derecho a la seguridad social del actor, conforme a lo enunciado en el numeral 7 de esta providencia. 3. ORDENAR a la AFP Protección S.A. que en un término de (1) mes desde la notificación de esta providencia, resuelva los errores enunciados en la carta del 19 de enero de 2024 y dé inicio al trámite correspondiente para determinar si es o no viable materializar el reconocimiento pensional en favor del actor. 4.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16