CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77833 JORGE ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1826-2015 Radicación No 77833 (Aprobado Acta No.60) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que él fue capturado, en junio de 2010, por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego, y una vez legalizada la captura fue remitido a la cárcel de Armenia, Quindío. Alega que “después de 4 años, la Sala Penal del Quindío (sic) el magistrado ponente, de una manera verbal, ya sabiendo la verdad de los hechos, no solo por lo objetivo del caso, sino por mi confesión de los mismos hechos, no se pronunció de fondo, sobre el asunto por mi planteado.” Adicionalmente relata que el 28 de junio –sin indicar año- fue trasladado a la cárcel Doña Juana de la Dorada Caldas, donde tuvo que vivir “en condiciones indignas, sin salud, sin sol, sin información, sin visitas, sin colchoneta, sin atención médica, etc.”, en ese contexto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, el 4 de septiembre de 2014, concedió una acción “a favor de nosotros los internos”, pero la Sala Penal del Tribunal “de manera sorpresiva y violatoria de los derechos fundamentales” decretó la nulidad de la tutela.
Afirma que después de esa decisión, el Juzgado Ejecutor negó el amparo debido a que “en el transcurrir del tiempo supuestamente todo estaba solucionado.” 2. El actor se queja porque “… las condiciones de hacinamiento, la falta de agua, la mala atención en salud, la convivencia entre detenidos y sindicados, la falta de una política de resocialización y descuentos, la corrupción en el interior del penal; muchas veces de los mismos guardianes, la escuela del delito en todos los patios; cada día es peor.” 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela conceda la libertad inmediata por la “situación social, carcelaria y estatal” y, de no existir una decisión de fondo, “solucione la problemática planteada” RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada solicita la desvinculación del trámite de la acción porque el accionante “se encuentra detenido en calidad de sindicado, y por tanto, ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad contamos con su proceso”.
Aclara que de los 12 patios con que cuenta la Penitenciaría de La Dorada, el 9.º, donde están recluidos los sindicados, es el único superpoblado, situación que escapa al control de los Jueces de Ejecución de Penas, por ser el asunto competencia de sus homólogos con funciones de Control de Garantías. Debido a lo anterior, se han tomado algunas decisiones por funcionarios judiciales de esa ciudad en las cuales se ha restringido el ingreso de más sindicados, lo que ha llevado a que estos permanezcan en la Estación de Policía y que se busque cupo en otros establecimientos carcelarios.
Finalmente, en relación con la acción de tutela a la que hace referencia el accionante, señala que para el momento en que se profirió el primer fallo, “el interno se hallaba en el Área de Recepción (un lugar al que son llevados los reclusos mientras les es asignado patio) y por ello fue que protegimos los derechos de los que allí estaban, ordenando su traslado al pabellón de sindicados.
Lastimosamente hubo un error en la notificación de la Sentencia y ante esta situación, el Tribunal de Manizales se vio obligado a declarar la nulidad para subsanar la irregularidad, por lo que al regresar el expediente y asumir nuevamente el conocimiento, negamos ya la protección porque el objeto principal de amparo se había cumplido, como era la permanencia de los detenidos en un sitio adecuado de reclusión (un patio) y no un área como el de Recepción.” 2.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e), de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, manifiesta que esa institución no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM a la población privada de la libertad a cargo del INPEC; no es la llamada a responder por la solicitud que el actor afirma haber formulado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y, por último, corresponde a los jueces en materia penal resolver la situación jurídica de los imputados o sindicados. 3.
La Dirección General del INPEC esgrime una argumentación similar a la anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere argumentado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor se queja del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
Además, censura la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. 2. Revisado el sistema de información judicial “Justicia Siglo XXI” se observa que, el 17 abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó el análisis de la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 22 marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito, de esa misma ciudad, le condenó a la pena de 470 meses de prisión al declararle responsable del delito de homicidio en concurso con porte de armas.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que a esa autoridad judicial, al resolver el recurso de alzada, le corresponde determinar si existe o no vulneración de los derechos fundamentales alegada, siendo este el medio idóneo y eficaz para ese propósito, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del proceso, pues claramente se quebrantaría el principio de la subsidiariedad.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la supuesta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3.
En cuanto al segundo motivo de inconformidad, debe resaltarse que lo censurado es la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, pues, según la opinión del actor, las motivaciones que esa autoridad expuso para negar el amparo no corresponden a la realidad, porque la vulneración no ha sido superada. 3.1.
Ante ese hecho la Sala invoca las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional pertinentes para dar solución a este tipo de debates jurídicos, cuya explícita finalidad es evitar una cadena interminable de acciones constitucionales: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el supuesto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es posible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la decisión está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad el fallo sea materialmente injusto. d) Si la Corte Constitucional no revisa la decisión de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisarla, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es viable ejercer la acción de tutela para que se corrija tal irregularidad, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo. 3.2.
Del análisis de la actuación se constata que el accionante no expone queja alguna respecto del trámite procesal seguido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y tampoco demuestra haber solicitado la revisión por parte de la Corte Constitucional, a fin de corregir el supuesto error contenido en la decisión censurada. 3.3.
Conforme a los anteriores presupuestos y dado que el peticionario solicita un nuevo pronunciamiento sobre la base de la incorrección del fallo de tutela mencionado, lo cual implicaría la revocatoria integral de la misma, debe concluirse que la acción impetrada es improcedente y por esa razón, no se concederá el amparo deprecado. 4. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección constitucional solicitada, pues la circunstancia que originó el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –de 18 de noviembre de 2014-, como esa autoridad lo expresó en dicha oportunidad, ha sido superada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 4 � Ibídem. � Fl. 5 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Fl. 7 � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de unificación No. 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Corte Constitucional. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. PAGE 14