CUI 11001020400020250024400 Radicado interno 143065 Tutela primera instancia DUVÁN FELIPE MUÑOZ GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1825-2025 Radicación nº 143065 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DUVÁN FELIPE MUÑOZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal 11001-60990-69-2019-10767. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad, la Secretaría del citado Tribunal y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal proceso penal 11001-60990-69-2019-10767. II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante sentencia del 26 de julio de 2023, resolvió: « PRIMERO: CONDENAR a DUVAN (Sic) FELIPE MUÑOZ GARCÍA (…) a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, como penalmente responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO (…) (…)
TERCERO: NEGAR a DUVAN (Sic) FELIPE MUÑOZ GARCÍA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal (…)» (…)»
3.2. DUVÁN FELIPE MUÑOZ GARCÍA por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 30 de octubre de 2024, la confirmó.
3.3. MUÑOZ GARCÍA no interpuso recurso extraordinario de casación, según indica «debido a las limitaciones económicas que enfrento, no cuento con la capacidad financiera para asumir los costos asociados a dicho recurso.» 4. El libelista, promueve la presente acción de tutela, por cuanto: 4.1. «(…) es evidente que los relatos de la menor no son tan claros y precisos como lo indicó el juzgado en primera instancia y el tribunal al respaldar esa afirmación. Dado que estos relatos constituyen la única prueba que podría determinar la inocencia o culpabilidad del señor DUVÁN, deben cumplir con ciertos preceptos legales.
Sin embargo, los relatos presentan inconsistencias que generan dudas sobre los acontecimientos, y tanto el juzgado como el tribunal no observaron correctamente lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, al existir dicha duda, esta debió resolverse a favor mio (sic), lo cual no ocurrió en este proceso». 4.2. El juzgado y el Tribunal «no tuvo en cuenta el principio de inocencia “nadie es culpable hasta que se DEMUESTRE lo contrario” es este caso en concreto el materia probatoria (sic) no es contundente por lo que no es procedente proferir un fallo condenatorio.» 4.3.
El Tribunal en sus consideraciones, señala que el relato de la víctima es suficiente, y para respaldarlo, hizo referencia a los testimonios de la progenitora de la menor y de la psicóloga del colegio donde estudia. «Lo primero que cabe destacar es que tanto la madre como la psicóloga, así como cualquier otro testigo que no sea la menor, son testigos de oídas, ya que no presenciaron los hechos, por lo que sus testimonios no pueden considerarse como prueba concluyente para mi condena.
En segundo lugar, los relatos de la menor presentan inconsistencias que generan dudas razonables sobre la veracidad de los hechos narrados.» 4.4. Verificados los relatos de la niña, su progenitora y la Coordinadora del Colegio «se advierten inconsistencias» y «Menciono estas inconsistencias no con el fin de que esta acción de tutela se convierta en una tercera instancia, sino para poner de manifiesto que el TRIBUNAL no realizó una valoración adecuada de las pruebas, lo que provoca que su fallo no esté debidamente fundamentado.» 4.5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal - «no valida correctamente la materia probatoria ya que el mismo genera varias dudas frente a la veracidad de la narración de los hechos y por ende se debió aplicar el principio IN DUBIO PRO REO.» En consecuencia, solicita «2) Dejar sin efecto el fallo emitido por emitida el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.D (Sic) – Sala Penal- el día 30 de octubre del 2024. 3) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.D (Sic) – Sala Penal proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta lo mencionado en la acción de tutela.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 31 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en siguiente 4 de enero. 6. La Sala accionada y vinculados informaron lo siguiente: 6.1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que mediante decisión aprobada el 18 de octubre de 2024 y leída el siguiente 30 de octubre, resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la sentencia proferida, el 26 de julio de 2023, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que, condenó a DUVÁN FELIPE MUÑOZ GARCÍA, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Agregó que su decisión se encuentra ajustada a derecho y fue el resultado de la valoración probatoria. 6.2. El abogado Jesús David Soto expuso que fue designado como defensor público del sentenciado. No obstante, en audiencia de formulación de acusación, fue desplazado «por defensor de confianza, razón por la cual se dio por terminado en el aplicativo institucional.
Por lo anterior desconozco las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal (…)». 6.3. El Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de la actuación que adelantó. 6.4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó el trámite que se adelantó luego de que se profiriera la sentencia de segunda instancia y recalcó que «Se recibe notificación personal el 24 de enero de 2025, posteriormente se corren términos de 5 para interposición del recurso de casación, los cuales vencieron el 31 de enero de 2025 a las 05;00 pm.
Debido a lo anterior el día 03 de febrero de 2025, se realizó la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para su respectivo trámite.» 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente asunto, DUVÁN FELIPE MUÑOZ GARCÍA pretende que se deje sin efectos el fallo condenatorio aprobado el 18 de octubre de 2024 y leído el siguiente 30 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo «teniendo en cuenta lo mencionado en la acción de tutela.» 10.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, al derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3] iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada –respecto a la valoración probatoria-, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data fue leída el 30 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 31 de enero de 2025.] 12.2.
No obstante, se advierte la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. 12.3. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, DUVÁN FELIPE MUÑOZ GARCÍA permitió que la decisión cobrara firmeza. 12.4.
Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 12.5.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 12.6.
Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 12.7. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:4].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [4: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 12.8.
Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, DUVÁN FELIPE MUÑOZ GARCÍA asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 12.9. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona. 12.10.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. 12.11. Y, si bien DUVÁN FELIPE MUÑOZ GARCÍA alegó que «debido a las limitaciones económicas que enfrento, no cuento con la capacidad financiera para asumir los costos asociados a dicho recurso», ha de indicarse que el ordenamiento jurídico, en garantía del derecho de defensa, prevé la asistencia gratuita de un defensor designado por el Estado[footnoteRef:5] a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública[footnoteRef:6].
Esta asistencia puede incluir la interposición del recurso extraordinario de casación, por lo que la mera alegación de falta de recursos económicos no constituye un argumento válido para justificar la inobservancia del requisito de subsidiariedad de la presente acción. [5: Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 8, literal e), y artículo 118.] [6: “El Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.” (Ley 941 de 2005, “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, artículo 13.)] Luego, no resulta admisible que MUÑOZ GARCÍA alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, cuando contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo.
Y, más aún cuando pudo solicitar a la Defensoría del Pueblo que estudiara la viabilidad para la presentación del recurso extraordinario de casación, y peticionar el acompañamiento de un profesional del derecho en atención a su supuesta falta de recursos económicos. 13. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9