Radicado 11001020500020230171101 Número interno 135545 Impugnación CARMEN ELISA PÉREZ TAMAYO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1825-2024 Radicación nº 135545 Acta N°.017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CARMEN ELISA PÉREZ TAMAYO, contra el fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 05001310501120210036000, que promovió contra Montpellier Underwear S.A.S. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de enero de 2024.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que CARMEN ELISA PÉREZ presentó demanda ordinaria laboral con el ánimo que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y el ciudadano César Augusto Tamayo Macías de «1978 a 2002», y que Tamayo Macías fue sustituido patronalmente por Montpellier Underwear S.A.S. Agregó que, como Tamayo Macías omitió afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la mentada sociedad es la obligada a pagar sus aportes durante el término que duró la relación laboral antes descrita. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de 11 de julio de 2023 absolvió a la demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 23 de octubre del mismo año, la confirmó. 6.
Inconforme con lo anterior, CARMEN ELISA PÉREZ TAMAYO promueve la presente acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, en su criterio, no motivó en debida forma la sentencia, ni analizó «la relación laboral desde 1987 al 2022 (sic)». De igual forma, exteriorizó su inconformidad con el juez laboral de primera instancia, por «no pronunciarse de fondo» sobre la existencia de la relación laboral.
III. FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación: «En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. (…) Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. ». 8.
Adicionalmente, estimó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela; además que la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. IV. IMPUGNACIÓN 9. Notificada del contenido del fallo, la libelista lo impugnó con fundamento en que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión del Tribunal no procedía recurso de casación al no existir una causal en la que se pueda alegar la falta de motivación de una providencia. V. CONSIDERACIONES 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, CARMEN ELISA PÉREZ TAMAYO pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que le negó las pretensiones formuladas contra la sociedad Montpellier Underwear S.A.S. 15.
Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). 16.
Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 17.
No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [3: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 18. Si bien la parte demandante adujo que no existe una causal para alegar falta de motivación, lo cierto es que debió proponer, por esa senda, cuáles eran los medios probatorios y el marco fáctico que sustentaba su pretensión; y cuáles fueron los aplicados el Ad-quem; si dejó de valorar alguna prueba, o interpretó de manera errónea, o inaplicó una norma que debía regular el caso.
Con todo, lo cierto es que la quejosa contaba con un medio defensa judicial idóneo al interior del proceso ordinario y, por su propia incuria, no lo agotó. 19. Aun asi en gracia de discusión se analizara de fondo la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, pues pronto observa este juez constitucional que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sí motivó su decisión y luego de valorar la prueba testimonial aportada (declaraciones de Marta Oliva Montes Márquez, Edtih Cecilia Pérez Macías y María Elizabeth Vargas Castaño), concluyó que entre la accionante CARMEN ELISA PÁREZ TAMAYO y César Augusto Tamayo Macías, presuntamente sustituido patronalmente por la sociedad Montpellier Underwear S.A.S., no se presentó una relación laboral, puesto que no se demostró el componente de «subordinación», ni se aclararon las circunstancias de «modo, tiempo y cantidad de trabajo» en que la quejosa presuntamente ejercía sus funciones como empleada. 20.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10