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STP1825-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 78087 LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1825-2015 Radicación No 78087 (Aprobado Acta No.60) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado, el 13 de septiembre de 2002, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a la pena de 38 años de prisión por los delitos de Secuestro Extorsivo y Rebelión, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de noviembre de 2002.

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2006 esta Corporación casó parcialmente la decisión, declarando que la pena debía ser de 27 años y 9 meses. También fue sancionado el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá al declararlo penalmente responsable de homicidio agravado. Condena que fue confirmada, el 15 de agosto de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Afirma el actor que solicitó la rebaja del 10 % de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero que tanto el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –mediante providencia de 3 de junio de 2014- como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –a través de auto de 18 de diciembre del mismo año- resolvieron negativamente esa petición. 2.

Según el actor, él si tiene derecho porque “existe abundante jurisprudencia, en que en (sic) casos concretos como el mío se otorgó el beneficio”, a pesar de que no estaba ejecutoriada la sentencia. 3. En consecuencia, solicita al juez de tutela se ampare su derecho a la igualdad y se conceda el mencionado descuento punitivo, pues “no es justo” que se le imponga la culpa “de que no estuviera ejecutoriada dicha sentencia”.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que la vigilancia de la condena estuvo, inicialmente, a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual se pronunció en dos oportunidades (23 de septiembre de 2010 y 26 de abril de 2011) sobre la solicitud de rebaja del 10 % de la pena deprecada por el actor.

Por esa razón, en el auto de 10 de octubre de 2012, declaró que el solicitante debía estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias, pues en su opinión no habían variado los fundamentos jurídicos necesarios para realizar un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, resaltó que debido a la insistencia del condenado – quien promovió acción de tutela contra esa sede judicial- volvió a realizar un estudio de la documentación obrante en el proceso, a la luz de los requisitos de la Ley 975 de 2005.

Por esa razón, mediante providencia de 3 de junio de 2014, negó nuevamente la rebaja pretendida. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, remitió a los argumentos de orden fáctico y legal esbozados en el auto que resolvió el recurso de apelación. Frente a los alegatos consignados en la demanda advirtió que el actor pretende controvertir las decisiones como si se tratara de una tercera instancia, obviando la naturaleza excepcionalísima del amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere argumentado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

El accionante controvierte las providencias de 3 de junio 2014, proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la decisión de 18 de diciembre del mismo año, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales le negaron la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar, que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub iudice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, sometió el asunto, ya definido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la negativa de la rebaja punitiva se basó en que formuló la petición cuando la norma había perdido vigencia, a causa de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional y por lo mismo, esa disposición no podía seguir produciendo efectos jurídicos.

Situación que fue verificada por el Juzgado de Ejecución en la providencia de 3 de junio 2014: Esta sede judicial en análisis de los presupuestos exigidos por la precitada norma, en primer lugar señala que en el presente caso, no se cumple la exigencia que prevé el Art 70 de la Ley 975 de 2005: “Que al momento de entrar en vigencia la ley, se esté cumpliendo una pena impuesta por sentencia ejecutoriada", entonces en el presente caso se reitera la sentencia impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia fechada el 13 de septiembre de 2002, por el delito de secuestro extorsivo y rebelión, cobró ejecutoria el día 9 de noviembre de 2006 después de haber sido casada parcialmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallo del 26 de octubre de 2006. –Resaltado en el original- En ese mismo sentido se pronunció el Tribunal accionado en providencia 18 de diciembre del mismo año: La ley 975 de 2005 entró a regir el 25 de julio de 2005.

El art. 70 de esta ley estableció que las personas que, a esa fecha, vale decir, julio 25 de 2005, cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas, tendrían derecho a una rebaja de la décima parte con exclusión de delitos contra la libertad sexual, delitos de lesa humanidad y narcotráfico. Esta disposición no dice, por parte alguna, que si la decisión condenatoria ha quedado en firme, después de esa fecha, pero por mora judicial, también se aplique ese descuento.

Esta última es una interpretación que propone el solicitante, pero que este tribunal no comparte ni avala. Como se sabe, la condena que en contra del señor Martínez Caicedo pesa por el delito de homicidio fue dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 30 de marzo de 2007, y fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 15 de agosto de 2007.

La otra condena que afecta al mismo solicitante por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión agravada quedó en firme cuando la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de octubre de 2006, caso parcialmente el fallo de segundo grado y redujo la pena a 27 años y 9 meses de prisión. 4. Esa consideración, respecto de la vigencia de la Ley 975 de 2005, es ciertamente razonable, pues es la misma que venía sosteniendo la Corte Constitucional antes de la sentencia T-815 de 2008 y, acogida de nuevo en la sentencia T-454 de 2010, en la cual, tras hacer un recuento de las diferentes posiciones que al respecto ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, señaló: (…) Se puede advertir entonces, que la norma estuvo vigente entre la fecha de expedición de la Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible (18 de mayo de 2006).

Esta interpretación implica varias consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, asegurando la estabilidad jurídica a dichas actuaciones, a pesar de la decisión de inexequibilidad ya anotada. Este planteamiento, fue acogido por esta Corporación en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y más recientemente, en la sentencia T-389 de 2009.

La segunda consecuencia, es que establecido el tiempo de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no será aceptada, si esta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente. 4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006.

Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica. 4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma salió del mundo jurídico por inexequible. 4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas personas, que cumpliendo con las condiciones señaladas por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta vigencia de dicha norma. –Resalta la Sala- Dado que el actor formuló la solicitud con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006, como se acaba de ver, no resulta aplicable el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Siendo ese el alegato que sustentaba la demanda, la Sala estima irrelevante analizar la razonabilidad de cualquier otro motivo para la denegación de esa pretensión. 5. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 2