CUI: 11001220400020250142902 Tutela de 2ª instancia no. 149595 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18240-2025 Radicación n°. 149595 Acta N° 301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por David Mauricio Bernal Silva, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al profesional en derecho Carlos Pino, la Fiscalía 385 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y formación Sexual y al Procurador Carlos Andrés Valenzuela Domínguez y demás partes e intervinientes al interior del proceso penal No. 11001600072120180198500. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ El demandante aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el 31 de enero de 2025 fue capturado y actualmente se encuentra privado de su libertad, con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado 36 Penal del Circuito de este Distrito Judicial, de 144 meses de prisión, el 16 de julio de 2024 dentro del CUI No. 11001600072120180198500, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Señala el libelista que la irregularidad consiste en que, dentro del proceso en mención, el 19 de marzo de 2019, ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Garantías se le formuló imputación, cargos que no aceptó, y al interior de dicha diligencia informó como dirección de residencia calle 41 C sur # 81D-58 de Bogotá y el celular 3145209812 para efectos de notificaciones.
Así entonces arguye, que en el escrito de acusación por parte del delegado del ente acusador se consignó como datos de ubicación carrera 81 I bis # 41 F – 87 sur y celular (…), que no corresponden a los aportados en la diligencia mencionada, por lo que el Juzgado accionado realizó las citaciones a la dirección informada por el fiscal del caso durante el desarrollo de la etapa de juicio oral, del cual reseñó el acontecer procesal, por lo que adujo se continuó con el proceso sin ser enterado, pues nunca fue notificado de la realización de las audiencias, al punto que no pudo intervenir en ninguna, situación que considera vulneradora de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostiene que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho de nominado (sic) “defecto procedimental absoluto”, puesto que desconoció que la no comparecencia al proceso de mi parte se debía a causas ajenas a mi voluntad, vulnerando mi debido proceso, coartándome la facultad de ejercer mi derecho a la defensa material debido a que no realizó ninguna gestión ni actuación tendiente a verificar que la dirección de mi domicilio y el número telefónico eran los correctos y los que yo había señalado el día de la audiencia de imputación y no era la que el Despacho tenía y sobre las cuales envió equivocadamente; por lo que coartó su posibilidad de realizar los diversos actos tendientes a la defensa material de su intereses, como ejercer el contradictorio, interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia o por lo menos oponerse al desistimiento de la apelación por parte del defensor público.
De lo anterior deriva la vulneración de sus derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, en su protección solicita de la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, dejando sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y se ordene su libertad inmediata. ” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado.
Para arribar a tal conclusión, dividió el asunto en dos escenarios constitucionales, no sin antes verificar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia. En ese orden, el primer problema jurídico abordado, fue en relación a la indebida notificación alegada por el accionante. Para ello, destacó algunas actuaciones del proceso y es así que estableció: “debe enfatizarse que las diferentes notificaciones fueron enviados a la dirección suministrada por el ahora demandante en el formato de arraigo, en donde fue convocado a la audiencia de imputación a la cual asistió, en concreto, a la nomenclatura correspondiente a la “CARRERA 81 I BIS No. 41F-87 sur B/ El Amparo”.
Por ende, en definitiva, bien puede sostenerse entonces que el accionante, en ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 8 Ibidem, conociendo del proceso penal que se adelantaba en su contra, optó por no estar atento a ese proceso judicial, omitiendo desplegar las acciones mínimas que se esperan de una persona vinculada formalmente a un proceso penal, como averiguar el despacho judicial que tiene su proceso y el estado del mismo” Bajo ese tamiz, estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia adoptada por la Sala de Casación Penal, la notificación cuya omisión alega el actor, fue debidamente remitida a la dirección de arraigo informada por él mismo.
De igual manera, señaló que el procesado no estuvo atento al desarrollo procesal, pues pese a tener conocimiento del asunto, no acudió ante los despachos judiciales con la finalidad de indagar sobre la actuación que se seguía en su contra, por lo que no puede alegar vulneración alguna, en atención a que no realizó ningún tipo de gestión tendiente a conocer y definir “su situación jurídica”.
En lo que concierne a la defensa material, indicó que la falta de ella no acontece a un reparo “ atribuible a la autoridad judicial correspondiente”, sino que por el contrario la misma devino de su desinterés una vez agotada la audiencia de formulación de imputación a la cual si asistió. Ahora, en lo que concierne a los reparos efectuados a la defensa técnica, estableció que las garantías fundamentales del accionante no se vieron afectadas en este punto, toda vez que el mismo estuvo asistido de un profesional del derecho, quien intentó ponerse en contacto con el actor sin éxito alguno. Aunado a que, si bien no se promovieron los recursos de ley, ello obedece a “una gestión discrecional, no imperativa” por lo que su interposición queda supeditada a la apreciación de este.
Bajo ese contexto señaló que en el presente caso no se advertía irregularidad procesal alguna, pues como se indicó fue convocado a una de las direcciones por el aportadas y no hay falla en la defensa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por David Mauricio Bernal Silva, quien señaló que “los actos de incuria”, acaecidos al interior del proceso seguido en su contra, no podían serle atribuidos, pues a su juicio, ellos recaen sobre el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación, en atención a que dichas autoridades fueron las que libraron las comunicaciones de las diligencias “a una dirección que no era la mía y que yo nuca (sic) suministré ni a la judicatura ni a la Fiscalía”.
Bajo esa premisa, Bernal Silva insiste en una indebida notificación y falla en su defensa técnica. En lo que concierne a su primer reparo, estableció que se configura una afectación a su debido proceso, por cuanto las comunicaciones no se surtieron de manera efectiva a la dirección suministrada en audiencia de formulación de imputación, por lo que contrario a lo señalado por el a quo constitucional, las resultas del proceso no obedecen a su culpa.
Máxime que no es profesional en derecho y que, en atención a la pandemia generada por el COVID 19 “las actuaciones judiciales se aplazaron y complejizaron en sus trámites pues inició la virtualidad y ello fue una situación determinante para que el suscrito no tuviera contacto alguno con el proceso a raíz del confinamiento que vivimos, sin embargo nunca recibí yo u otra persona en mi residencia algún tipo de notificación o comunicación convocándome al proceso”.
Expresó que, en el libelo, fue “enfático” en precisar acerca de la indebida notificación por parte del despacho judicial accionado, por lo que a causa de ello desconoció cómo culmino el proceso en primera instancia y no fue hasta el 31 de enero de 2025 con su captura que se enteró del fallo condenatorio adoptado. En ese mismo hilo conductor, insistió en que las comunicaciones fueron libradas a una dirección no suministrada por él y distinta a la señalada en audiencia de formulación de imputación. Aunado al hecho de que el juez de conocimiento en ninguna oportunidad validó la eficacia de esas notificaciones surtidas, así como tampoco intentó ubicarlo a su teléfono celular o vía WhatsApp, el cual nunca varió. De otra parte, manifestó la existencia de una omisión por parte del juzgado accionado en la medida en que i) no verificó las grabaciones de las audiencias para corroborar sus datos de contacto, ii) no hizo nada por ubicarlo al advertir que su defensor no solicitó prueba alguna y desistió del recurso de apelación, aspecto último que se originó sin su consentimiento.
Adujo igualmente que no pudo tener contacto con su defensor en virtud de que en el transcurso de la actuación estuvo asistido por tres profesionales del derecho distintos, por lo que “no podía saber quién era mi abogado” y por la falta de recursos no podía contratar un defensor contractual. En ese orden, estableció que en el presente caso se cumplen los presupuestos analizados en la sentencia adoptada por la Corte Constitucional T-181 de 2019, “para determinar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación”.
Expuesto lo anterior, citó un apartado de la decisión CSJ STP 2550 de 2017, que abarca la notificación en los procesos. Finalmente, ante ese panorama, precisó que, para subsanar el defecto procedimental incurrido, debía decretarse la nulidad de lo actuado y con ello, restablecer sus garantías fundamentales. Es así que peticionó la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo constitucional para en su lugar acceder al amparo reclamado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar la acción de tutela promovida por David Mauricio Bernal Silva, tras advertir que i) las notificaciones se libraron a una de las direcciones aportadas por el accionante, en este caso la del arraigo; ii) conocía acerca de la existencia del proceso que se venía adelantado en su contra y iii) estuvo asistido de un defensor, razones por la cuales no se advertida un defecto procedimental como lo alegaba, ni vulneración a las garantías reclamadas.
A juicio del libelista, en el presente caso se configura un defecto procedimental absoluto por el hecho de que las comunicaciones a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido en su contra, se realizaron “a una dirección que no era la mía y que yo nuca (sic) suministré ni a la judicatura ni a la Fiscalía”. Por lo anterior, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego, esbozará algunas pautas que deben observarse en el trámite de citación al proceso penal, para finalmente analizar el caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Citación en el proceso penal. Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro de un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.
Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
(CC-T-668 de 2013). En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos[footnoteRef:7], sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. [7: El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169.
Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)] Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior).
En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación momento desde el cual inicia, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, el deber de averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, o datos de contacto, para efectos de su notificación. Caso concreto.
David Mauricio Bernal Silva, cuestiona, i) la indebida notificación realizada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y ii) aun cuando tal despacho avizoró que no estaba recibiendo una defensa técnica acertada, nada hizo por localizarlo. De antemano se anticipa que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad exigido para promover acciones de tutela contra providencias judiciales.
Ello, por cuanto las discrepancias señaladas frente al trámite del proceso penal y la decisión condenatoria adoptada, incluida la falta de defensa técnica, pudieron ser expuestas por el actor a través de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico habilita. No obstante, no las usó. Comoquiera que el actor cuestiona que no tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por el juez de conocimiento derivado de una indebida convocatoria para participar en las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso penal 110016000721201801985, se torna necesario precisar lo siguiente: Verificado el expediente del proceso cuestionado y las intervenciones realizadas por las partes vinculadas, se colige que, contrario a lo referido por el actor, no se evidencian fallas en las citaciones al proceso penal, que a su vez lesione sus garantías constitucionales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar los matices alegados.
Para arribar a dicha conclusión, se realizará un recuento de las actuaciones seguidas por las autoridades convocadas en el proceso contra el actor, como se muestra a continuación: En formato de individualización y arraigo de 19 de diciembre de 2018, a nombre de David Mauricio Bernal Silva se consignaron, entre otros datos, su fecha de nacimiento, edad, número de cédula y, como dirección de residencia la “Carrera 81 I Bis # 41 F-87 sur B/El Amparo (Kennedy)”.
Este documento se encuentra suscrito con firma, cédula y huellas del actor. De hecho, había antecedentes que daban cuenta de la eficacia de esa dirección. A esa nomenclatura, según lo informado por la Fiscalía 385 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, se le comunicó de la realización de la audiencia de formulación de imputación, a la cual asistió voluntariamente[footnoteRef:8]. [8: Archivo denominado 0009RptaFiscal385Seccional, “Es importante señalar y se adjunta, el formato de Individualización y Arraigo; toda vez que a la dirección que allí aparece ( carrera 81 1 Bis No. 41 F - 87 Sur) fue a la cual se le notificó de la audiencia de formulación de imputación y asistió.”] La referida vista pública fue celebrada el 19 de marzo de 2019, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual Bernal Silva señaló como su lugar de domicilio la “calle 41C sur número 81 […] 58”.
En dicha actuación la titular del despacho le indicó que adquiría la calidad de imputado, encontrándose vinculado formalmente a un proceso penal[footnoteRef:9]. [9: Audiencia formulación e imputación récord 30:30 – 30:43] Presentado el escrito de acusación, en el cual quedó registrada la dirección “CARRERA 81 I BIS No. 41 F – 87 SUR”, reportada por el procesado -aquí accionante- en el formato de individualización y arraigo de 19 de diciembre de 2018, el expediente le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, de conformidad con las respectivas planillas de citación, libró las comunicaciones al procesado a la dirección antes referida.
Información corroborada por el juzgado accionado, en el sentido que “Se libró la comunicación a la carrera 81 1 Bis No. 41 F 87 sur Barrio el amparo de acuerdo con la información registrada en el escrito de acusación, y conforme a la información suministrada por el señor Fiscal, en el arraigo que suscribió el imputado”[footnoteRef:10]. [10: Archivo denominado 0008RptaJuz36PenalCtoBogota. ] Bajo ese contexto, se tiene que, si bien al interior del trámite se presentaron dos direcciones, la Carrera 81 I BIS No. 41F – 87 Sur y Calle 41C sur # 81D 58, lo cierto es que, contrario a lo referido por el accionante, ambas nomenclaturas fueron suministradas por él en distintas oportunidades.
Por ello, de cara a los soportes incorporados a la actuación objetada, para esta Sala no encuentra respaldo lo manifestado por el demandante, en el sentido que la primera nomenclatura señalada -Carrera 81 I BIS No. 41F – 87 Sur- “no era la mía y que yo nuca (sic) suministré ni a la judicatura ni a la Fiscalía”. Es así como las notificaciones que estiman vulneraron sus garantías fundamentales, no encuentran reparo alguno, en atención a que, como se demostró, fueron enviadas al primer domicilio suministrado por David Mauricio Bernal Silva, por lo que no se advierte cómo el hecho de no haberlas remitido a la segunda dirección suministrada podría generar una nulidad.
Lo expuesto permite concluir que las autoridades cumplieron con el deber que les asistía de citar al acusado por medios que resultaban realizables, como lo era la dirección aportada en el acta de arraigo, proceder que no comporta yerro alguno, como en pretérita oportunidad esta Sala lo consideró (CSJ STP3525-2024, 21 mar. 2024, rad. 136396).
Bajo ese panorama, se advierte que el procesado tenía conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de sus resultas, conforme lo expresado en el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, lo cual no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la judicatura o a los abogados que en su momento lo representaron.
Por todo lo expuesto, se estima que la actuación del accionante puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del diligenciamiento.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas. [footnoteRef:11].». [11: CC C-488/1996 y CC T-039/1996.] Por tanto, si el procesado se desentendió del asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de orden superior, según se quiere hacer ver.
Entonces, constatado que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y no promover en contra de la sentencia condenatoria los recursos de ley (apelación y eventual casación), supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Recursos con los cuales hubiese podido incluso, ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente.
Todo lo anterior permite colegir que el encartado estaba debidamente enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En consecuencia, resulta claro que, aun teniendo conciencia y conocimiento pleno de esa investigación penal, de los hechos que la motivaban, así como de las consecuencias jurídicas que suponía, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación. Sin perjuicio de lo anterior, frente a ese particular aspecto, se tiene que, en audiencia de juicio oral adelantada el 22 de mayo de 2024, el defensor que lo asistió, en el traslado para alegar de conclusión solicitó su absolución. Posteriormente, en audiencia de lectura de fallo de 16 de julio del mismo año, promovió recurso de apelación, del cual desistió el 23 siguiente, según la intervención del profesional en esta acción constitucional, en atención a que “revisado el proceso en su integridad, se pudo evidenciar que no existían reparos a la sentencia”.
En todo caso, se destaca que el desistimiento del recurso por parte del abogado defensor del aquí accionante, bien pudo obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva, que no responde a una deficiencia en la misma. Bajo esa tesitura, se ratifica –como se anunció- la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en la medida que, David Mauricio Bernal Silva siendo conocedor de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió a las audiencias para elevar la solicitud de invalidación procesal derivada de una presunta indebida defensa técnica o cuestionar el fallo condenatorio emitido en su contra.
Se aclara, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De allí que no exista vulneración de los derechos fundamentales del accionante en punto a este aspecto.
Por ende, se modificará el fallo recurrido, para en lugar de negar, declarar la improcedencia del asunto, conforme la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP18240-2025, rad. 149595 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- David Mauricio Bernal Silva impugnó el fallo proferido el 5 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 2.- La Sala mayoritaria modificó la decisión para declarar la improcedencia del amparo al considerar que (i) las citaciones fueron enviadas a la dirección informada por el accionante en el formato de arraigo, (ii) este tenía conocimiento del proceso penal desde la audiencia de imputación celebrada en 2019, y (iii) estuvo asistido por defensores públicos.
Con base en ello concluyó que la ausencia del procesado en las diligencias respondía exclusivamente a su desinterés. 3.- Adicionalmente, la mayoría sostuvo que, si existían dos direcciones en el expediente, ello no constituía un defecto, pues ambas fueron presuntamente suministradas por el procesado. A partir de ello concluyó que la judicatura cumplió su deber de citación y que no hubo afectación de los derechos invocados. 4.- En concreto, argumentaré por qué, en mi criterio, las providencias judiciales cuestionadas, en efecto, sí incurrieron en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del actor susceptible de intervención del juez de tutela. 5.- Lo primero que quiero indicar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 6.- En primer lugar, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para debatir la decisión condenatoria adoptada en su contra.
Es más, justo lo que cuestiona es la eventual ausencia de notificación de la causa y, en consecuencia, la imposibilidad de haber podido ejercer su derecho de defensa y controvertir las sentencias adversas. 7.- Así, aunque David Mauricio Bernal Silva conocía del proceso penal, ello no permite afirmar que su indebida citación obedeció a un desentendimiento personal o a la falta de actualización de sus datos de contacto, pues sí actualizó su dirección de notificación en la audiencia de formulación de imputación. Después de dicha diligencia, el procesado continuó el trámite en libertad, circunstancia que naturalmente generó un distanciamiento material entre él y la actuación penal; pero ese hecho no podía trasladarle la carga de subsanar las omisiones de la Fiscalía y del juzgado, quienes estaban en posición de verificar la información vigente antes de surtir cualquier citación. 8.- Se verificó que el 19 de diciembre de 2018, en el formato de individualización y arraigo, el actor registró como domicilio la Carrera 81 I Bis No. 41F-87 Sur, Barrio El Amparo.
Posteriormente, en la audiencia de formulación de imputación del 19 de marzo de 2019, actualizó su dirección y señaló expresamente la Calle 41C Sur No. 81D-58 de Bogotá como lugar de notificación. Sin embargo, durante la etapa de juzgamiento, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá utilizó exclusivamente la dirección consignada en el arraigo, sin verificar la nueva información aportada en la audiencia de formulación de imputación. 8.1.- Esta omisión, que constitucionalmente no es, bajo ninguna perspectiva oponible al procesado, configura un defecto procedimental absoluto, pues tanto la Fiscalía como el juzgado de conocimiento desconocieron la dirección vigente informada por el actor en audiencia pública.
En efecto, el ente acusador reprodujo en el escrito de acusación la dirección anterior, registrada en el informe de arraigo, y el juzgado se limitó a utilizarla para surtir todas las convocatorias procesales, sin realizar contraste alguno con la información más reciente suministrada en la audiencia de formulación de imputación. Este proceder vulneró los deberes de publicidad, notificación efectiva y garantía del derecho a la defensa. 9.- Como consecuencia de lo anterior, las comunicaciones remitidas a la Carrera 81 I Bis No. 41F-87 Sur para convocar a la audiencia de acusación, a la audiencia preparatoria, a las audiencias de juicio oral y a la audiencia de lectura del fallo del 16 de julio de 2024, fueron remitidas a una dirección distinta a la señalada por el accionante para recibir notificaciones del presente asunto, que era la Calle 41C Sur No. 81D-58 de Bogotá, y además, fueron devueltas o no dejaron constancia de entrega.
Aun así, el despacho, incumpliendo con su deber de debida diligencia en materia de comunicaciones, continuó con el trámite, sin verificar si el procesado había sido efectivamente informado ni adoptar medida alguna para asegurar la validez de la citación, con lo cual se comprometió su posibilidad real de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 10.- En todo caso, como lo ha mencionado esta Sala en casos similares (CSJ STP 10534-2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887) resulta insustancial establecer la fuente de la cual se obtuvo la dirección del domicilio del acusado o su número telefónico, pues así la información hubiera sido suministrada por él mismo -situación que ni siquiera es la de este asunto- este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por el correcto desarrollo de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados. 11.- Los operadores judiciales deben comprender que, en casos como este, la indebida notificación no solo implica para el procesado el desconocimiento de la audiencia a la cual se le convoca, sino que también genera la afectación necesaria de otros derechos, tales como: el de defensa, de contradicción, la presunción de inocencia, la posibilidad de acogerse a los sistemas de justicia premial o consensuada, entre otros. 12.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone’ para alcanzar ese propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012).
En el presente asunto, considero, este estándar no se satisfizo. Quedó acreditado que el procesado actualizó su dirección de notificación en la audiencia de formulación de imputación y, aun así, (i) las comunicaciones fueron enviadas a la dirección anterior y (ii), en todo caso, no se verificó si dichas citaciones fueron efectivamente recibidas. 12.1.- Además, la Fiscalía y el juzgado omitieron desplegar cualquier gestión adicional -como contrastar la información consignada en el escrito de acusación con los de la audiencia de formulación de imputación, revisar las grabaciones de la audiencia o acudir a los medios de contacto suministrados por el imputado- que permitiera garantizar que el procesado fuera informado oportunamente de las audiencias programadas. 13.- Frente a este punto quiero hacer una precisión: no desconozco que la obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de resultado, en tanto sería excesivo exigir que exista una efectiva comunicación con una persona que enfrenta un proceso penal, cuando en oportunidades la estrategia defensiva es precisamente el ocultamiento.
Sin embargo, ello no significa ser indiferente o admitir sin reparos o acríticamente los errores o inactividad de la administración de justicia en el cumplimiento de uno de sus principales deberes de diligencia, cual es el de procurar la efectiva notificación en el proceso penal. 14.- Considero que los funcionarios a cargo estaba en condiciones de ejecutar algunas acciones mínimas -entendidas como una obligación de medio- que dieran cuenta de un interés real por parte del aparato judicial en contactar a David Mauricio Bernal Silva.
Entre ellas, resultaba razonable: (i) contrastar la dirección consignada en el escrito de acusación con la informada en la audiencia de imputación; (ii) verificar en las grabaciones o actas de dicha audiencia los datos de contacto suministrados por el imputado; (iii) intentar localizarlo a través del número celular que él mismo reportó; o (iv) acudir a bases de datos institucionales de acceso oficial para confirmar su domicilio.
Pese a ello, no se agotó ninguna de estas actuaciones mínimas, lo cual evidencia la ausencia de una gestión diligente orientada a garantizar la notificación efectiva y la comparecencia del procesado al proceso penal seguido en su contra. 15.- Ahora bien, mi planteamiento no es exótico ni propone una redefinición de estándares en relación con el deber de debida diligencia frente a la notificación. Esta postura se deriva precisamente de decisiones adoptadas por esta misma Sala ( i.e. CSJ SP112-2024, 7 feb. 2024, Rad. 63450) que resaltan que, « la obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado. [Tanto así que] el juez, incluso, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía». 16.- Por otro lado, dado que el procesado no participó en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria ni de juicio oral, considero que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sensible.
Así, no puede afirmarse que contó con una oportunidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, pues (i) no tuvo la posibilidad de realizar postulaciones probatorias en su favor ni de controvertir los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía; (ii) no participó en el debate oral y público; y (iii) ni siquiera tuvo ocasión de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio. 16.1.- A ello se suma que, aunque su defensor interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura del fallo del 16 de julio de 2024, desistió de este el 23 del mismo mes, decisión adoptada sin intervención ni conocimiento del procesado, lo que profundizó aún más la afectación de su derecho a una defensa técnica eficaz.
En ese orden de ideas, ciertamente se le privó de cualquier posibilidad real de defenderse de la acusación formulada por el órgano acusador. 17.- Con base en todo lo anterior, considero que la Sala debió amparar los derechos fundamentales de David Mauricio Bernal Silva y, en consecuencia, ha debido dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal (i) desde la audiencia de formulación de acusación, toda vez que, desde dicho momento, el actor no fue debidamente notificado de las audiencias que se adelantaron, (ii) o bien desde la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues todo lo ocurrido al interior del proceso en punto al objeto de análisis devino en una violación de sus derechos fundamentales. 18.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 21