11001023000020250001800 CARMEN CECILIA EMILIA PRIETO ESPEJO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 142656 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1824-2025 Radicación n.° 142656 (Acta n.° 018) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARMEN CECILIA EMILIA PRIETO ESPEJO contra la Embajada de la República de Argentina en Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere la accionante que desarrolló labores como empleada local al servicio de la Embajada de la República de Argentina en Colombia. 2. Manifestó que el 14 de mayo 2024 presentó petición ante la Embajada accionada para que se adelanten las gestiones correspondientes al pago de sus aportes a pensión por el tiempo laborado, esto es desde el 5 de septiembre de 1967 al 30 de junio de 1971. 3.
Agregó que el 19 de junio de 2024 reiteró su solicitud. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 4. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia la presente acción de tutela. Citó el artículo 235 de la Constitución Política, que dice:
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 6. La acción constitucional fue sometida a reparto. Mediante auto del 22 de enero de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.
El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la petición fue remitida a la Embajada de la República de Argentina. De otro lado, advirtió que las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios. Están contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada por la ley 6 de 1972. 8.
El apoderado de la Embajada de la República de Argentina en Colombia solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. Advirtió la falta de jurisdicción y competencia por inmunidad diplomática. Además, indicó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues mediante las notas PV61/2024 y PV62/2024 del 1.° de agosto de 2024 se informó a la actora que se encuentran realizando las gestiones necesarias con el propósito de obtener la información para el estudio de su solicitud.
Correspondencia remitida por correo electrónico y a la dirección física indicada por la accionante. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8° del artículo 235 de la constitución política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela.
Es así porque involucra un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de la República de Argentina en Colombia. b. Problema jurídico 10. La Sala debe determinar si la Embajada de la República de Argentina en Colombia desconoció los derechos fundamentales de CARMEN CECILIA EMILIA PRIETO ESPEJO, por no responder las solicitudes del 14 de mayo y 19 de junio de 2024.
Con estas buscaba información sobre el pago de los aportes a pensión por el tiempo laborado en esa misión diplomática. 11. Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un recuento del principio de inmunidad de jurisdicción y la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar el derecho de petición ante agentes diplomáticos con representación en nuestro país. Luego, analizará el caso concreto.
Principio de inmunidad de jurisdicción y procedencia de la tutela ante agentes diplomáticos y organismos internacionales con representación en Colombia para amparar el derecho de petición. 12. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 señalan que el principio de inmunidad jurisdiccional es la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones[footnoteRef:1]. [1: CC-T-901 de 2013] 13.
Este principio construyó la regla general de inmunidad respecto de los Estados. Es decir, marca la diferencia, por un lado, entre actos políticos - jure imperium – caracterizados por el cumplimiento de los fines estatales. De otro, actos en los que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular - jure gestionis - como es el caso de asuntos de índole comercial o laboral. 14.
Frente al primer caso, - jure imperium- aplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado[footnoteRef:2], bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido. [2: Ibídem] 15. En Colombia, la Corte Constitucional ha sostenido que las delegaciones de Estados u organizaciones internacionales no son autoridades de derecho público, dado que no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional.
Tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. 16. Entonces, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005] 17.
No obstante, también ha reconocido que existe una excepción. Se trata de la contestación a peticiones suscritas por ciudadanos que han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo internacional. Por ello, estableció que el juez constitucional es competente para conocer aquellos casos en los que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos fundamentales del peticionario, especialmente, el mínimo vital, el trabajo y la seguridad social. 18.
Así, esta Corporación en sentencia CSJ, STP5263-2023, 25 may. 2023, Rad. 130832, en el cual se remitió a lo sostenido en CSJ, STP16458-2016, radicado 88679 y CSJ, STP 13 jun. 2013, Rad. 67463, destacó: Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011[footnoteRef:4], luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual «los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes»,[footnoteRef:5] determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: [4: “…no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”] [5: Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996] La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.
En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de «derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional».
Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales.
(Negrillas fuera del texto). 19. En este sentido, es posible amparar el derecho de petición cuando esté presente alguno de los presupuestos mencionados. Caso concreto 20. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Embajada de la República de Argentina en Colombia. 21.
La actora alega la violación de los derechos deprecados por parte de la Embajada accionada por falta de respuesta a sus solicitudes presentadas el 14 de mayo y el 19 de junio de 2024. Con estas busca obtener información sobre el pago de los aportes a pensión por el tiempo laborado en esa embajada. Dadas las particularidades de este caso, la Sala considera que la solicitud está relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. 22.
Por este motivo, el presente caso se enmarca en una de las hipótesis descritas en la sentencia CC-T-667 de 2011 antes citada. Según la cual, los organismos internacionales están obligados a dar respuestas a las postulaciones presentadas por los ciudadanos « cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional ». 23.
Aclarado lo anterior, se tiene que la accionante el 14 de mayo de 2024, mediante correo electrónico dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Argentina ( info@cancilleria.gob.ar ), solicitó: 24. Luego, el día 19 de junio de 2024, mediante correo electrónico dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Argentina ( administracion_ecolo@cancilleria.gov.ar ), requirió: 25.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la Embajada de la República de Argentina le envió las notas PV61/2024 y PV62/2024, ambas de 1° de agosto de 2024 en las que informó: […] nos encontramos realizando las gestiones pertinentes para atender la solicitud de la referencia, sin embargo, aún no ha culminado el proceso de la búsqueda de la información con este propósito, por lo tanto, requerimos un plazo adicional no inferior a un (1) mes, contados a partir de la fecha de la presente comunicación para continuar este proceso y poder suministrarle una respuesta definitiva. 26.
Pese a lo anterior, el objeto que motivó la presente acción constitucional no desapareció. La Embajada de la República de Argentina en Colombia solicitó un plazo no inferior a un 1 mes a partir del 1° de agosto de 2024 para dar una respuesta definitiva. Pero lo cierto es que el plazo se encuentra ampliamente superado y el núcleo esencial del derecho de petición no se cumplió. 27.
Ante este panorama resulta claro que la Embajada de la República de Argentina en Colombia ha propiciado un escenario de vulneración al derecho de petición. Más allá de aquella lacónica respuesta, que data de 6 meses, no ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo a las solicitudes de la actora. Como se sabe, estas buscan la protección de sus derechos laborales en virtud de la relación de subordinación que tuvo con la misión diplomática de la República de Argentina destacada en Colombia. 28.
Así las cosas, bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido, se concederá el amparo del derecho de petición. Se ordenará a la Embajada de la República de Argentina en Colombia, a través de los canales diplomáticos que correspondan que, si aún no lo ha hecho, emita respuesta a los requerimientos presentados por la actora el 14 de mayo y 19 de junio de 2024.
La orden deberá cumplirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho de petición de CARMEN CECILIA EMILIA PRIETO ESPEJO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR a la persona a quien corresponda de la Embajada de la República de Argentina en Colombia, a través de los canales diplomáticos respectivos, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita respuesta a los requerimientos presentados por la actora el 14 de mayo y 19 de junio de 2024. 3.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y por la vía diplomática correspondiente a la demandada. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11