CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020230175201 Número Interno 135532 Tutela 2ª Instancia IMPORTARJA S.A., CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1824-2024 Radicación N.° 135532 Acta 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IMPORTARJA S.A., a través de su representante legal, frente al fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « legalidad», que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el trámite laboral con radicado 13001310500520200018501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: [La promotora] manifiesta que Gustavo José Lambis Herazo instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre 2017 y 2019, la incidencia salarial de incentivo de productividad y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa.
Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero la absolvió las condenas solicitadas. Expone que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó, y en su lugar, la condenó a pagarle al trabajador la suma de (i) $20.602.613 por concepto de reliquidación de trabajo suplementario conforme el incentivo de productividad y reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones;
(ii) $47.460.242 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iii) la absolvió del resto de pretensiones de la demanda. Relata que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, a través de auto de 23 de octubre de 2023, el juez plural lo denegó porque consideró que el interés económico para recurrir ascendía a $68.602.855.
Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) estaba obligada a ceñirse por los lineamientos jurídicos establecidos en la Ley 1.a de 1991 en todo lo relacionado con su actividad comercial, esto es, prestar servicios portuarios, incluido el determinar previamente y de acuerdo a las directrices que da esta ley;
(ii) la principal razón por la que no tomó en cuenta el bono por productividad para la liquidación de los recargos dominicales, festivos y nocturnos y pago horas extras obedeció a que dicho bono correspondía a un pago adicional al salario ordinario pactado por las partes en el contrato de trabajo; y (iii) condenó al pago de la indemnización moratoria sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia de la misma, respecto a la cual se debía analizar si había buena fe o no. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 31 de agosto de 2023.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le absuelva de las condenas impuestas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, destacó que el problema jurídico a analizar se concretaba en si el Tribunal accionado « transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.» Luego, la Sala homóloga Laboral efectuó un análisis de la providencia reprochada; particularmente, destacó que el Tribunal Superior de Cartagena, en su especialidad Laboral, se encaminó a resolver « si el bono o incentivo de productividad percibido por el demandante constituye salario ordinario o extraordinario, y de ser ordinario, si el mismo debía tenerse en cuenta para liquidar las horas extras, dominicales y festivos percibidos por el actor, y con ello, la procedencia en la reliquidación de las prestaciones sociales.» Del análisis de la providencia, el a quo constitucional, concluyó que « el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el bono de productividad sí constituía salario y por ello debía tenerse en cuenta para el cálculo del trabajo suplementario, y en atención a que no se comprobó que el empleador hubiese actuado con buena fe, era procedente la condena por la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo procedía; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.» En consecuencia, al no evidenciar una irregularidad en la decisión del Tribunal, resolvió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, a través de apoderado quien en memorial allegado el 2 de febrero de los corrientes, sustentó el recurso en los siguientes términos: Destacó que la decisión no realizó un proceso de confrontación de los defectos alegados en la demanda inicial, pues se recopilaron únicamente los fundamentos de la sentencia refutada.
Así mismo, remarcó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional y, en cuanto a los aparentes defectos de las providencias reprochadas, indicó que sufre de un « desconocimiento del precedente judicial como modalidad de un defecto sustantivo», pues a su juicio, el Tribunal Superior de Cartagena se apartó de su propio precedente ( 25 de marzo de 2021 (rad. 2014-00234), 11 de junio de 2021 (rad. 2015-00135, 2015-00216 y 2015-00218), 10 de noviembre de 2021 (rad. 2016-00155 y 2015-00374) y 31 de enero de 2022).
Además, indicó que la decisión de segundo grado se apartó de lo postulado por la Sala de Casación Laboral en esta materia, particularmente, la SL2387-2022, radicado 89435. Por su parte, dice que de no considerar que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial, lo cierto es que la política salarial de la empresa « consagra de manera expresa que esta variable constituye salario extraordinario y en esa medida tendrá incidencia en la liquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, vacaciones sociales y prima de servicios) y aportes al sistema de seguridad social.» Por lo tanto, pide que se revoque la decisión impugnada y se amparen los derechos de su representante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto. 4.
En el presente caso, la promotora de la acción reprocha la decisión del 31 de agosto de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del trámite ordinario No. 13001310500520200018501 y, de contera, se queja de la proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto del Circuito Laboral de esa misma ciudad.
A juicio de la accionante, esas providencias son lesivas de sus derechos fundamentales, pues considera que sufren de un defecto sustantivo y fáctico. De manera general, alude que no se tuvo en cuenta que « la ley 1 de 1991 regula todo lo concerniente a la actividad portuaria, los puertos marítimos, su administración y a todos los sujetos que intervienen en dicha actividad, incluidos los operadores portuarios.» y, con estos sujetos, se contrata a través de « órdenes de servicio» a los « operadores portuarios».
Por su parte, alega que el Tribunal erró en sus consideraciones sobre los factores para el pago de los componentes salariales, pues, a su juicio, el bono de productividad no debía tenerse en cuenta para la liquidación de recargos dominicales, festivos y nocturnos, así como el de horas extras, pues « dicho bono corresponde a un pago adicional al salario ordinario pactado por las partes en el contrato de trabajo, y en virtud de los artículos 168 y 179 de CST respectivamente para la liquidación de dichos montos sólo debe tenerse en cuenta el salario ordinario del trabajador, que en el presente caso corresponde al mínimo legal mensual vigente.» Así mismo, manifiesta que el Tribunal accionado desconoció su propia jurisprudencia, lesionando sus derechos a la igualdad. 5.
En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 31 de agosto de 2023. 5.1.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las sentencias refutadas y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional. 6.1.
Revisadas las providencias refutadas, la Sala evidencia que, en primera medida, el Tribunal Superior de Cartagena destacó que el problema jurídico a tratar era el siguiente: … determinar si el bono o incentivo de productividad percibido por el demandante constituye salario ordinario o extraordinario; de ser ordinario, si el mismo debía tenerse en cuenta para liquidar las horas extras, dominicales y festivos percibidos por el actor y con ello, la procedencia en la reliquidación de las prestaciones sociales. 6.2.
Luego de ello, indicó que el sustento de la decisión era el artículo 65, 127, 128 del CST, y las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018 y CSJ SL2067-2019, CSJ SL No. 2392 de fecha 18 de abril de 1975, CSJ SL 1235-2020, Radicado No. 68089. 6.3. Sobre el asunto en concreto, dijo: … al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y ciertamente, por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales; ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018 y CSJ SL2067-2019) 6.4.
A renglón seguido, remarcó que podía constatarse de las pruebas obrantes en el plenario que i) « se encuentran nóminas de pago de octubre de 2017 en adelante, de las que puede evidenciarse el mencionado bono pagadero de manera quincenal»; ii) «… el mencionado incentivo de productividad era cancelado únicamente a quienes ostentaran cargos operarios, y no administrativos en dicha planta de personal.», iii) de acuerdo con el dicho de dos compañeros de trabajo del demandante quienes desempeñaban funciones relacionadas con la nómina y la contratación de los trabajadores « fueron claros en decir que, el mencionado incentivo era salario, pero que, era extraordinario porque tenía que ver directamente con el número de horas realizadas, es decir, si trabajaba más horas le pagaban más cantidad de dinero en el bono, e inversamente,» 6.5.
No obstante, aclaró que « esta definición no encuadra dentro del concepto de salario extraordinario, o más bien, no puede enmarcarse dentro de dicha definición,» teniendo en cuenta la política salarial de la empresa demandada. 6.6. Por ello, dijo: « se extrae diáfanamente que el mencionado incentivo de productividad se cancelaba por el trabajo realizado diariamente y las horas laboradas, de manera permanente, aspecto que lejos ésta del concepto de salario extraordinario, el cual viene siendo lo percibido por el trabajador de manera eventual y esporádica».
Para sustentar su postura, trajo la decisión CSJ SL Rad. 2392. 6.7. Por lo anterior, concluyó: De lo anterior se desprende que, lo que constituye salario extraordinario, se encuentra inmersamente dispuesto en el artículo 127 del CST, pues lo constituyen las demás asignaciones que el actor no perciba de manera habitual y permanente, sin embargo, las características del mencionado incentivo, por expreso convenio de las partes era que éste se cancelaba por las horas laboradas, quincenal, cumpliendo el requisito de la habitualidad, quedando inmerso dentro de la concepción de remuneración fija ordinaria variable; además recuérdese que, en el presente asunto no existe pacto de exclusión salarial frente al mencionado incentivo, y su connotación salarial fue aceptada desde la génesis del contrato laboral por las partes, luego entonces, al no cumplirse los presupuestos señalados en la misma norma sustantiva para que sea salario extraordinario, no puede ser reconocido como tal.
Así las cosas, el mencionado incentivo, si debía tenerse en cuenta para el cálculo de trabajo suplementario, debiéndose revocar la decisión apelada, por cuanto las consideraciones vertidas por la juez de instancia no son suficientes para desestimar las pretensiones incoadas, máxime cuando ésta misma reconoce en su decisión que el bono es salario, pero insiste en que, como el trabajador conocía las condiciones contractuales y se encontró de acuerdo con ellas durante la relación laboral, no se violentaba ningún derecho fundamental, no obstante, la Sala difiere de esa apreciación, por cuanto, la estipulación unilateral del empleador de señalar como salario extraordinario algo que en esencia no lo es, si constituye una trasgresión de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, específicamente, la contraprestación de los servicios prestados por éste. 6.8.
Por estos motivos, revocó la decisión de primer grado y, en su reemplazo, ordenó la reliquidación del trabajo extra. 6.9. En lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en contravía de las apreciaciones de la actora, el Tribunal dijo: En el caso sub examine ha quedado probado que la indemnización es totalmente procedente, toda vez que, del contexto fáctico del proceso no se pudo extraer que el comportamiento del empleador haya estado revestido de buena fe, en tanto optó por restarle la calidad de salario ordinario al bono de productividad, aduciendo razones que no gozan de sustento normativo ni jurisprudencial.
Igualmente, para el cálculo de esta indemnización ha de tenerse en cuenta que el demandante devengó más del salario mínimo, por lo que se liquidará a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias adeudadas, hasta el mes 24, y, posteriormente, a partir del 19 de noviembre de 2021 (mes 25), se calcularán los intereses moratorios a la tasa máxima, los cuales han de cancelarse hasta que se verifique el pago de las diferencias establecidas en líneas anteriores, atendiendo a la modificación introducida por la Ley 789 de 2002. 7.
Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 7.2.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente los motivos por los cuales se consideraba que el bono por productividad, no podía ser catalogado como un salario extraordinario, entre otras, por su carácter habitual dentro de la relación. Además, explicó y fundamentó la procedencia de la indemnización moratoria, sin que se observe una actitud arbitraria por parte de ese órgano colegiado o un defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 7.4.
Contrario a lo dicho por el impugnante, la decisión se sustentó de manera suficiente en la jurisprudencia y en el precedente constitucional vertical, particularmente, en decisión de la Sala de Casación Laboral de esta corporación; además, no puede colegirse que las providencias referenciadas por el actor determinen que las situaciones fácticas sean idénticas a la abordada por el Tribunal en el caso concreto.
Por lo tanto, no se observa el referido defecto sustantivo por inaplicación del precedente judicial. 7.5. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.6.
Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por la accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9