CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77993 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1824-2015 Radicación No 77993 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone la accionante que el 22 de enero de 2015, en su calidad de víctima, presentó solicitud a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que le entregaran las siguientes certificaciones: i) Actuaciones o impulsos procesales que han ocurrido en el expediente desde el 22 de noviembre de 2013 y ii) las que hacen falta para un pronunciamiento de fondo.
Afirma que el 27 de enero del mismo año, la autoridad accionada respondió “evadiendo por completo la certificación pedida”. Sostiene que se le impidió su derecho de acceso al expediente, en contravía a lo garantizado por el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, sostiene que el mayor problema es la “enemistad mutua” entre ella y el Fiscal del caso, la cual hace extensiva a la Asistente de dicho funcionario.
Por último, se queja porque el expediente ha estado “estancado” por casi 3 años. En consecuencia, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, manifestó que el 27 de enero de 2015 impartió orden a la Policía Judicial para que respondieran a la accionante, señalando que por Secretaría se expidiera la certificación solicitada en el No. 1.º de la misma.
Respecto de la solicitud contenida en el No. 2.º, se le informara que no resultaba posible, en ese momento, prever qué actuaciones serían necesarias para concluir la etapa de investigación, en la medida que sería el devenir de la misma indagación la que permitiría finalmente tomar una decisión de fondo. Resaltó que en esa misma fecha respondió a lo pedido en el No. 2.º, pero respecto del primer asunto, aplazó la respuesta debido a que era necesario revisar la carpeta.
Señaló que no existe enemistad grave o, al menos, él no le profesa a la peticionaria ese sentimiento, y el hecho de que se le hayan compulsado copias penales en dos casos, obedece al cumplimiento del inciso final del artículo 67 de la Ley 906 de 2004, que trata del deber de denunciar. Finalmente, aclaró que si en algún momento la Asistente de Fiscal difirió el cumplimiento de la orden relacionada con la certificación que demanda la accionante en el No. 1.º de su escrito, tal situación obedeció al extenuante trabajo de la Secretaría del Despacho, pero que el día 6 de febrero de 2015, esa funcionaria procedió a enviar, por correo electrónico, la información pedida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.
Análisis del caso concreto 1. La accionante alega que el 22 de enero de 2015, formuló una solicitud a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sin embargo, recibió una respuesta evasiva. 2. Revisado el plenario se observa que la peticionaria, en la fecha referida, solicitó dos certificados o constancias: La primera, sobre actuaciones o impulsos procesales que han ocurrido en el expediente desde el 22 de noviembre de 2013 y, la segunda, encaminada a que le informen las actividades que hacen falta para un pronunciamiento de fondo.
Esa autoridad mediante auto de 27 de enero 2015, ordenó que se diera respuesta a la accionante. En efecto, en esa misma fecha indicó a que “no resulta factible prever qué actuaciones procesales serán necesarias para concluir la etapa de indagación la que (sic) permita finalmente tomar una decisión de fondo.” Posteriormente, el 6 de febrero siguiente, le fue enviada la respuesta a su primer requerimiento.
En dicho oficio se encuentran consignadas las actuaciones procesales que se han realizado con posterioridad al 22 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2015. Cada una de esas anotaciones, tal y como lo solicitó, está detallada. En concordancia, la Sala negará la protección deprecada porque si bien la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no respondió los requerimientos de la accionante en una sola comunicación, las respuestas de 27 de enero y 6 de febrero, ambas de 2015, fueron emitidas oportunamente, son claras, completas, de fondo y congruentes en relación con lo pedido. 3.
Por otro lado, se observa que no existen elementos que permitan evaluar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la accionante no expone las razones o hechos por los cuales se le ha vulnerado esa garantía constitucional. Resáltese, su afirmación acerca de la posible prescripción del delito investigado es una mera especulación, la cual no es razón suficiente para justificar la intervención constitucional.
Similar afirmación debe hacerse respecto de la supuesta enemistad grave que ella pone de manifiesto, pues ese es un asunto que debe canalizar a través de las autoridades competentes, siendo un asunto que escapa a la naturaleza del amparo constitucional y a la función del juez de tutela. 4. Por último, se reitera que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no ha sido expuesta ni probada, siquiera sumariamente por la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fls. 13-14 � Fl. 51 � Fl. 52 � Fls. 54-58 PAGE 2