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STP18239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia N.º 150010 CUI: 11001020400020250282600 John Alejandro Botero Marín y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18239-2025 Radicación n° 150010 Acta nº.301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda tutela instaurada por John Alejandro y Leidi Tatiana Botero Marín y Alba Rocío Marín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, así como a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los agentes de la Policía Nacional, subintendente Edwin Agudelo y el patrullero Richard Jiménez[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y acceso a la información, con ocasión del proceso penal no 17001600003020220074300[footnoteRef:2]. [1: Quienes el 26 de abril de 2022, capturaron a Jhon Alejandro Botero Marín, en la ciudad de Manizales.] [2: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la actuación antes referida, a la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, radicado interno 135188, junto con sus partes e intervinientes, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, al procurador 107 Judicial IIP enal de la misma ciudad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la exposición realizada en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que en contra de John Alejandro Botero Marín se adelanta el proceso penal 17001600003020220074300, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Fue capturado en situación de flagrancia el 26 de abril de 2024, aprehensión que, el día siguiente, fue legalizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, despacho ante el cual, igualmente, se formuló imputación por el referido ilícito, cargo que no fue aceptado por el actor, también se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La decisión que declaró legal el procedimiento de aprehensión fue apelada por la defensa de John Alejandro Botero Marín, alzada que motivó el pronunciamiento en segunda instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, que, en decisión del 24 de mayo de 2022, revocó el auto de primera instancia, para, en su lugar, declarar ilegal la captura al estimar que no se configuraba la flagrancia. John Alejandro Botero Marín afrontó el proceso penal seguido en su contra como persona privada de la libertad, en tanto, si bien su acto de aprehensión fue declarado ilegal, la decisión que impuso en su contra medida de aseguramiento quedó en firme ante la no interposición de recursos, razón por la cual se mantuvo detenido.

El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria contra Botero Marín, imponiéndole una pena de 144 meses de prisión, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión que fue impugnada por el procesado y que fue repartida ante un despacho del Tribunal el 6 de febrero de 2024, quien el 13 de marzo de 2025 les indicó que la actuación se encuentra en el turno 51 y que el pronunciamiento a realizar, será únicamente respecto de los reparos expuestos en la apelación. Bajo ese contexto, John Alejandro y Leidi Tatiana Botero Marín y Alba Rocío Marín promueven la actual reclamación, por cuanto, a su juicio, el proceso penal 170016000030-2022-00743-00, que se sigue en contra del actor, está presidido de varias irregularidades, que devienen en una nulidad.

En ese orden, los actores refieren que la captura realizada el 26 de abril de 2022 a John Alejandro Botero Marín por los agentes de la Policía Nacional, subintendente Edwin Agudelo y el patrullero Richard Jiménez, fue arbitraria. Aunado al hecho de que esa situación generó que Dayra Aguilar, no solo lo amenazara, sino que le arrebatara una bicicleta de su propiedad, comportamiento que fue denunciado.

Es así que instan que, por la conducta antes señalada, no se debe dar credibilidad a la denuncia formulada por esta ciudadana. Derivado del hecho anterior, como se advirtió anteriormente, el 24 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales declaró la ilegalidad de la captura. No obstante, Botero Marín no quedó en libertad, razón por la cual infieren que el procesado se encuentra “secuestrado”, pues se estaría ante una privación injustificada de su libertad.

Ante este mismo hecho, cuestionan el proceder de la fiscalía en punto a que no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Por otro lado, advierten que el expediente se encuentra incompleto, en atención a que faltan varias piezas procesales, como las audiencias del 27 de abril y 24 de mayo de 2022 y la entrevista realizada el 26 de abril de 2022 a la víctima.

Lo cual constituye una “grave irregularidad” que no debe ser asumida por el procesado o su núcleo familiar. Ahora, precisan que la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas N.º 2, el 13 de febrero de 2024, confirmó la negativa del amparo propuesto por John Alejandro Botero Marín, pero que, del contenido de esta determinación, se apreciaban varias incongruencias con la realidad de los hechos, pues; i) el acceso al expediente lo tiene la hermana, más no el procesado; ii) el derecho de petición formulado no fue resuelto como allí se indica; iii) las audiencias preliminares no obran en la actuación y iv) hay una incoherencia con la afirmación “que la captura fue ilegal pero la medida de detención preventiva sí fue legalmente impuesta”.

Finalmente, indicaron que el 3 de septiembre de 2025, elevaron solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual fue trasladada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, en lugar de actuar, la trasladó a la Seccional de Caldas y que el procurador 107 judicial II Penal de Manizales, el 25 de septiembre de 2025, les informó que la actuación se encuentra en el turno 45 y que pueden promover acción de tutela de manera excepcional.

PRETENSIONES PRETENSIÓN PRINCIPAL (Restablecimiento inmediato del derecho a la Libertad) 1. AMPARAR los derechos fundamentales, a la libertad personal, la igualdad, al debido proceso, el acceso a la información y a la administración de justicia verdadera de John Alejandro Botero Marín CC 16072308 y restablecer su derecho fundamental a la libertad por la ilicitud de la detención, denegación de justicia, la pérdida de pruebas cruciales y el delito cometido en su contra (hurto calificado) durante la captura. 2.

ORDENA R la INMEDIATA LIBERTAD de John Alejandro Botero Marín (C.C. 16072308) como medida de restablecimiento del derecho fundamental, ante la probada lesión al derecho a la libertad y como solución urgente al daño anti jurídico causado por la ilicitud del proceso. Pretensiones subsidiarias 3. Frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala 5 Penal: ORDENAR que, en un término no mayor a 48 horas, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación, debiendo aplicar el principio de Favorabilidad e Integración Normativa (Art. 29 C.P. y Ley 600/2000) para DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO desde la audiencia inicial del 27 de abril de 2022, o en su defecto, REVOCAR la Sentencia Condenatoria y proferir Sentencia Absolutoria dada la insuficiencia y pérdida de prueba vital.

Ya que la falta de respuesta concreta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es denegación de justicia, por vulnerar los principios de celeridad, eficacia y acceso efectivo a la justicia indicados de manera explícita en la ley 270 de 1996, modificada por la ley 2430 de 2024 (estatutaria de la administración de Justicia) artículo 228, que consagra la obligación de los funcionarios judiciales de tramitar y decidir los procesos con prontitud evitando dilaciones injustificadas y cumpliendo con los términos establecidos por la ley.

Derecho Constitucional consagrado en el art. 229 y esperando se respete el art. 2 de la ley 906 de 2004. Libertad., Solicitamos amable y respetuosamente a los honorables Superiores Contencioso Administrativos resuelvan de fondo tan penosa y prolongada situación, ordenen la nulidad total, revocatoria o repetición de todo el proceso; En consecuencia, y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA que permite al juez, magistrado o altas cortes aplicar las normas jurídicas pertinentes a un caso, incluso si las partes no las han invocado o las han invocado de forma incorrecta.

El Juez, al ser el conocedor del derecho, puede determinar la norma aplicable independientemente de lo que digan las partes, sin alterar los hechos y fundamentados en el derecho vigente para garantizar la protección de la justicia y la verdad; ya que el caso está viciado desde el inicio por fallas estatales, entre ellas la captura ilegal con hurto calificado, la pérdida de las grabaciones de control de garantías y entrevista más la continua omisión y negligencia por parte de la justicia ordinaria para pronunciarse de fondo sobre el caso sub iudice, ordenen la inmediata libertad de John Alejandro Botero Marín, para que puede estar nuevamente con sus seres queridos, que le esperan. 4.

ORDENA R a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asuma la competencia del caso y abra una investigación disciplinaria contra los funcionarios responsables del yerro judicial y la denegación de justicia y de la pérdida de las pruebas vitales del expediente, en este caso las grabaciones de las audiencias. 5. Según la jurisprudencia de la corte constitucional sentencia T-099 del 2021, la mora judicial injustificada transgrede el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y constituye denegación de Justicia, puesto que el proceso no puede tener una duración indeterminada, por lo cual solicitamos respetuosamente actúen dentro del termino establecido, honorables Consejeros para que no se extienda más este daño antijurídico sufrido por el lesionado principal John Alejandro y su familia juntamente. 6.

REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie de manera inmediata sobre las arbitrariedades cometidas en contra del lesionado en el proceso, John Alejandro. 7. PROCURAR aplicar el principio de economía procesal para evitar posteriores procesos civiles, penales o contencioso administrativos, ordenando un mecanismo alternativo para solucionar el conflicto (MASC) según la ley 2430 de 2024 que promueve mecanismos alternativos de resolución de conflictos, la justicia digital y la transparencia en las altas cortes;

Pues el ejercicio de la jurisprudencia debe estar basado en los principios universales de los derechos humanos como son: acceso a la información, impartición de justicia, procura de igualdad, entre otros. Sin duda alguna, la justicia digital debe garantizar el acceso seguro de los medios y tecnología las 24 horas del día para su consulta y análisis el cumplimiento de estos preceptos de manera ágil, sana y transparente inclusivamente para todos por igual, incluyendo las personas privadas de la libertad que siendo una minoría están en situación de inclusión y atrasados en este aspecto, tenidos casi como cavernícolas, sin acceso a la información digital actualizada.

(…) 7.1 SOLICITUD de Aplicación de Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC) e Integración Normativa por Favorabilidad. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas informó que actualmente conoce de la queja número17001250200020250052200, la cual se encuentra en trámite, en atención a que, el 31 de octubre de 2025 se inició la indagación previa y dispuso la práctica de algunas pruebas.

Aportó link de acceso al expediente. El Área de Tutelas EPMSC Manizales informó que John Alejandro Botero Marín se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Enid Viviana Pantoja Bejarano abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, informó que asistió al procesado en audiencia de 27 de abril de 2022, en la cual se opuso a la legalidad de la captura, razón por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales revocó la decisión. No obstante, realizada la solicitud de libertad, la misma no prosperó en atención a que “la ilegalidad decretada no trasladaba sus efectos a la medida de aseguramiento”.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales señaló que Alba Rocío Marín y Leidi Tatiana Botero Marín no tiene legitimación para actuar, mientras que la víctima si la tiene, por lo que indicó que la misma debía ser vinculada pues eventualmente podría tener injerencia en las resueltas. De otro lado, en relación con los reparos efectuados respecto a la libertad, indicó que la apelación presentada por la defensa se cimentó únicamente en la legalidad de la captura, y no en la medida de aseguramiento decretada.

Razón por la cual “el imputado no podía ser dejado en libertad”. Aunado a que la continuidad de la privación de la libertad para este momento obedece a la condena impuesta en la sentencia condenatoria. La Policía Nacional – Metropolitana de Manizales informó que esta institución no tiene competencia “para conocer o solucionar las pretensiones” expresadas por los actores.

En ese orden, manifestó que el Subintendente Edwin Agudelo Martínez ya no hace parte de esa institución y desconoce sus datos de contacto. Por otro lado, en lo que respecta al Subintendente Richard Ignacio Jiménez Martínez lo requirió para que informara lo sucedido, quien, mediante informe del 5 de noviembre de 2025, realizó un relato de lo sucedido el 26 de abril de 2022 -fecha en la cual fue capturado John Alejandro Botero Marín-.

Bajo ese contexto, solicito su desvinculación, comoquiera que el actor se encuentra privado de la libertad en ocasión a “decisiones judiciales que son ajenas a la institución policial”. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales solicitó la negativa del amparo formulado en atención a que no hay afectación a derechos fundamentales.

Para arribar a tal conclusión, destacó que esa autoridad conoció del proceso seguido contra el actor, en el cual el 15 de diciembre de 2023, se emitió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el procesado. De otra parte, señaló que; i) John Alejandro Botero Marín estuvo representado por profesionales del derecho adscritos a la Defensoría; ii) el 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad “resolvió denegar el amparo invocado por el señor Botero, al considerar que en efecto, esta Operadora Judicial no había violentado prerrogativa fundamental alguna del accionante”; iii) no hay solicitudes pendientes por resolver.

La Procuraduría General de la Nación señaló que la Procuraduría 107 Judicial II Penal resolvió el derecho de petición elevado por Alba Rocío Marín Sánchez el pasado 25 de septiembre de 2025. De otra parte refirió que “el asunto planteado por el accionante se encuentra referido a una materia que, eventualmente, podría propiciar el ejercicio de una acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, desde el ámbito objetivo, pues refiere conductas que podrían ser susceptibles de ese tipo de escrutinio, al margen de la presunción de legalidad que cobija a todo el despliegue del ejercicio de las acciones efectuadas para el cumplimiento de los protocolos, de igual manera que las entidades aquí accionadas y vinculadas desde su competencia deban cumplir con su finalidad y misión en pro de salvaguardar desde su órbita, los derechos y protecciones constitucionales y legales que así se les ordene”.

En ese orden, depreco su vinculación, comoquiera que no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por los actores, así como denegar las pretensiones elevadas. Juan Pablo Botero Muñoz señaló que fue el profesional en derecho que asistió a John Alejandro Botero Marín al interior del proceso penal 17001600003020220074300, que estuvo en contacto con el procesado con la finalidad de “garantizar su derecho a una debida defensa técnica”, hasta la sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el aquí actor en atención a que este le indicó que “deseaba elevarla a nombre propio y que, me eximía de tal obligación, solicitando de manera expresa abstenerme de presentarlo como su representante, ejerciendo su derecho a la defensa material, no obstante, el suscrito cumplió con su deber de asesorarle y orientarle en todos los trámites correspondientes”.

Señaló que una vez presentado el mecanismo de alzada, finalizó la relación contractual, en atención a que las actuaciones adelantadas ante los Tribunales, corresponden a otros profesionales. Finalizó su escrito precisando que el 4 de noviembre de 2025 le fue notificado el auto que admitió la demanda, sin que se le informara acerca de “las razones fácticas o jurídicas que llevaron a mi vinculación”, por lo que señaló que se abstendría “de elevar a su despacho solicitud respecto al trámite que deba dársele al amparo elevado por el señor Botero Marín y su hermana”.

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales informó que el 24 de mayo de 2022, mediante auto No. 00022, revocó la decisión adoptada por la primera instancia y decretó la ilegalidad de la captura de John Alejandro Botero Marín y que el 9 de febrero de 2023, confirmó la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del procesado.

Precisado lo anterior, expresó que “atendrá a lo que su digno Despacho decida”. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que tomó posesión del cargo el 2 de marzo de 2024 y, al encontrar procesos con un término de prescripción corto, debieron “dárseles el trato preferente”. En esa secuencia, indicó que el proceso penal seguido en contra del procesado se encuentra en el turno 44 con detenido.

Precisado lo anterior, hizo especial hincapié en que la carga laboral que ha venido aumentando con el paso del tiempo y que se debe dar trato prioritario a los “recursos de queja, impedimentos o recusaciones, conflictos de competencia”, lo que obstaculiza “en gran medida la dedicación de tiempo a los procesos penales”, pues el despacho se encuentra conformado por el auxiliar judicial y el profesional especializado.

Señaló que las acciones constitucionales son “casi al doble por calendario”, lo que genera “una dedicación absoluta y exclusiva de revisión propia como ajena”, razón por la cual se debió “realizar cambios de asignación de cargas de trabajo”. Destacó que el 22 de mayo de 2025, la Presidencia de esa Sala “envió un mensaje de urgencia, mediante el oficio 004 (…) ante los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, como a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como ya se había hecho igual gestión desde el año anterior ante la Corte Constitucional para que, analizando el contexto de la situación, aportándose datos estadísticos finales, se estudiara la posibilidad de crear una nueva plaza de Magistrado en Sala Penal para conjurar el represamiento de procesos sin resolver en segunda instancia”, la cual no prosperó por falta de “presupuesto”.

Refirió que el cúmulo laboral ha afectado “el estado de salud de los miembros de esta colegiatura penal y de sus equipos de trabajo”, en ocasión a las extensas jornadas laborales, lo cual “se puede constatar convocando a este proceso a la ARL”, sumado al hecho de que esta realidad se puede verificar con un “análisis” del correo, computador y la nube.

Destacó lo anterior, señaló que, a corte del 22 de mayo de 2025, las acciones constitucionales tienen un 86.2% del ingreso, ii) los desacatos superan el 91%. Ello conlleva que no se tenga “espacio para los asuntos penales que, sin dejar de ser importantes, irremediablemente deben ser relegados a otro plano, dentro de una problemática insostenible en este Distrito”, para la información antes indicada elaboró cuadros.

Por otra parte, solicitó como prueba requerir “al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá·, se allegue la estadística de reparto de actuaciones constitucionales, incluidos tutelas y desacatos, asignadas y resueltas por cada despacho y salas de decisión, en tanto, sobre ítem descansa nuestra defensa y justificación. Igualmente, solicito se establezca, para tener en cuenta, el número de colaboradores asignados en nómina a cada uno de los Magistrados de la Sala Penal de Bogotá”.

Finalmente, señaló que, en lo que concierne a las pretensiones incoadas por el actor, precisó que las mismas eran improcedentes, pues deberán ser abordadas en la sentencia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Aclaración previa legitimación Es necesario, precisar, que los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. En ese contexto, no se advierte legitimación en la causa por activa respecto de las señoras Leidi Tatiana Botero Marín y Alba Rocío Marín, toda vez que, aunque se infiere son familiares de John Alejandro Botero Marín, la decisión que se adopte en esta sede no les afectará. Máxime que se discuten actuaciones de un proceso penal del cual no son partes ni intervinientes.

Por lo tanto, se declarará improcedente la demanda de amparo, en atención a que Leidi Tatiana Botero Marín y Alba Rocío Marín no acuden como agentes oficiosas de John Alejandro Botero Marín, dado que este último también presentó la acción de tutela. Problemas jurídicos Para el presente caso, se advierten varios escenarios constitucionales, por lo que se estudiará cada uno de manera separada para un mayor entendimiento. 1.

De la libertad Para este caso, se tiene que, en audiencia del 27 de abril de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue legalizada la captura de John Alejandro Botero Marín a quien la fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Inconforme con ello, la defensa presentó recurso de apelación únicamente respecto de la legalidad de la captura. En decisión del 24 de mayo siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad resolvió revocar y decretar la ilegalidad de la captura. A juicio de la parte actora, desde el momento en que se decretó la ilegalidad de la captura, debió ordenarse la libertad de Botero Marín, por lo que el no haberlo realizado conllevó que el mismo se encuentre “secuestrado”.

En ese orden de ideas, los reparos efectuados por la parte accionante, no satisfacen el presupuesto genérico de la inmediatez, en virtud de que la decisión que resolvió declarar la ilegalidad de la captura, data del 24 de mayo de 2022, es decir, sobrepasa el plazo de seis meses. Ahora bien, al tratarse de un derecho fundamental como la libertad, se recuerda que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos, como plantear la solicitud al interior del proceso o acudir a la acción constitucional del habeas corpus. 2.

De la Acción de tutela 17001220400020230028801 John Alejandro Botero Marín promovió acción de la misma naturaleza contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 29 de noviembre de 2023, negó el amparo promovido, decisión confirmada el 13 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas no 2.

En ese orden, en lo que concierne a la acción de tutela cuestionada, se tiene que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la última decisión se adoptó el 13 de febrero de 2024 y la demanda de amparo fue propuesta el 14 de octubre de 2025, trascurrido aproximadamente 18 meses. 3. Del proceso en curso Para este punto, se tiene que: 1.

La parte actora cuestiona que el expediente se encuentra incompleto, pues hacen falta varias piezas procesales, como lo son las audiencias preliminares y la declaración rendida por la menor víctima. Razón por la cual estiman ahí una irregularidad procesal, en atención a que se tratan de actuaciones trascendentales al interior del proceso. 2.

Cuestionan la credibilidad del testimonio de Dayra Aguilar, pues el mismo se deriva de un aspecto económico, en atención a que aparentemente hurtó una bicicleta propiedad de Jhon Alejandro Botero Marín. 3. Solicitan la aplicación de un “ mecanismo alternativo para solucionar el conflicto (MASC) según la ley 2430 de 2024 ” y el principio de Iura Novit Curia. 4.

Depreca la nulidad de lo actuado por las irregularidades presentadas al interior del proceso penal 170016000030-2022-00743-00. En ese orden, ha de indicarse que la actuación penal seguida contra John Alejandro Botero Marín actualmente se encuentra en curso. Concretamente, está en sede de apelación pendiente por definirse el recurso de alzada propuesto por el procesado.

De modo que la acción de tutela es improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiaridad. Lo anterior, por cuanto en caso de que el mecanismo de defensa utilizado no sea satisfactorio a sus intereses, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. Es decir, aún cuenta con vías procesales al interior del proceso, razón por la cual el amparo deprecado en relación a los puntos antes señalados es improcedente. 4.

Del recurso de apelación Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc[footnoteRef:3]. [3: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:4]. [4: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:5], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:6]. [5: Ibidem.] [6: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;

(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:7]. [7: Ibidem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:8]. [8: Ibidem.] Caso concreto.

John Alejandro Botero Marín cuestiona la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación impetrado por el contra la sentencia condenatoria adoptada el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. Advierte esta Sala que, desde que arribó el expediente al Tribunal -6 de febrero de 2024-, descontando el término de 15 días que señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la alzada, se refleja que la mora judicial que ha tenido dicho trámite es de 18 meses, aproximadamente.

En consecuencia, debe verificarse si la misma se enmarca en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional. Así, lo primero que se debe recordar es lo atinente a que los recursos o procesos judiciales, a cargo de la autoridad designada, deben ser resueltos bajo el estricto orden de llegada, donde adquieren mayor relevancia aquellos que se encuentren próximos a prescribir.

Descendiendo al análisis del caso concreto, se debe destacar que el proceso penal, que se sigue contra John Alejandro Botero Marín, no ostenta naturaleza compleja, por tanto, la mora judicial se debe abordar desde el punto de vista de la congestión laboral. En ese orden, la Sala advierte que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ha incurrido en una mora de aproximadamente 18 meses, lapso que puede parecer excesivo para el actor, también es cierto que el despacho accionado, expuso los motivos que han llevado a que el recurso presentado no se hubiera resuelto.

De la intervención realizada por la Corporación accionada, se puede establecer que la apelación presentada por John Alejandro Botero Marín no ha sido definida en atención a la alta carga laboral que actualmente tiene a cargo esa autoridad judicial, razón por la cual la presidencia de esa Sala especializada solicitó la creación de “una nueva plaza de Magistrado en Sala Penal para conjurar el represamiento de procesos sin resolver”, sin que la misma fuera posible.

En ese orden, de acuerdo con lo informado, se tiene que a esa Corporación ingresaron i) para el 2024, 1485 acciones de tutela, incluidos 6 habeas corpus; ii) que a corte del 15 de mayo de 2025 ingresaron 1103 acciones de la misma índole (primera y segunda instancia, incidentes de desacato, conflictos de competencia y habeas corpus). Lo que denota un incremento de la carga laboral en un 86.2%.

Mientras que lo que respecta a los asuntos penales, para el 2024 ingresaron 575 y para mayo del presente año entraron 185. Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por el peticionario: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente. De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el actor, porque la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia se encuentra justificada.

Asimismo, se tiene que el proceso penal 170016000030 20220074301 seguido contra el aquí actor tiene asignado el turno 44 para resolver dentro de la calificación de privados de la libertad. Por ende, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se negará el amparo deprecado, en atención a la carga laboral que afrontan los despachos judiciales del país impide que se adopte una decisión en el término fijado en la ley. 5.

De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Para este escenario, se tiene que, con la presente acción, buscan se imparta orden a la referida autoridad con la finalidad de que inicie una investigación disciplinaria. Situación que ya ocurrió conforme a la intervención rendida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, pues el 31 de octubre de 2025 se dio apertura a la indagación previa y se solicitaron algunas pruebas, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Procuraduría General de la Nación El actor, solicita que se requiera a dicha autoridad con la finalidad de que se pronuncie “sobre las arbitrariedades cometidas en contra del lesionado en el proceso, John Alejandro”. Ante este punto, la Sala no advierte algún tipo de lesión por parte de la Procuraduría General de la Nación. Ello, por cuanto de acuerdo con los anexos aportados, se tiene que el procurador 107 Judicial II Penal, mediante oficio P.J.107-0172-2025 del 25 de septiembre de 2025, resolvió un derecho de petición elevado, con la finalidad de que i) interviniera en el proceso, ii) exhorta al Tribunal accionado definir la apelación y iii) “PROMOVER el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

En los siguientes términos: “Me permito informarle que se ofició a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que nos fuera informado el estado del proceso RADICADO: 17 001 60 000 30 2022 00743 00 PROCESADO: Jhon Alejandro Botero Marín DELITO: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años A lo cual dieron respuesta manifestando que, al revisar la base de datos, se encontró al proceso 17001 60 00030 2022 00743-00, tramitado contra JHON ALEJANDRO BOTERO MARÍN, condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, ingresado por reparto el 6 de febrero de 2024, en el turno número CUARENTA Y CINCO (45) del listado CON DETENIDO para adoptar decisión de segunda instancia, sin perjuicio de la prelación otorgada a procesos con detenido, pronta prescripción y acciones constitucionales de todo orden, que impiden, en muchas ocasiones, adoptar la decisión en términos de celeridad, oportunidad y razonabilidad.

Con respecto al 2 punto, se debe esperar la decisión de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de no estar de acuerdo procedería el recurso de casación, ante la Corte Suprema de Justicia (Sala de casación Penal) 3 Punto: En esta instancia no es viable acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos; proceden solamente recursos extraordinarios: Casación, revisión o Tutela en casos excepcionales.” En ese orden, se negará el amparo en relación a la Procuraduría General de la Nación. Conclusión A manera de conclusión, esta Sala declarará i) improcedente la demanda de amparo promovida por Alba Rocío Marín y Leidi Tatiana Botero Marín por falta de legitimación en la causa por activa; ii) la improcedencia del asunto en lo que respecta a los problemas jurídicos 1., 2. y 3.; ii) se negará en relación al problema jurídico número 4; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al problema 5; y iv) negará respecto del problema número 6.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la demanda de amparo promovida por Alba Rocío Marín y Leidi Tatiana Botero Marín por falta de legitimación en la causa por activa.

Segundo: Declarar la improcedencia en relación a los problemas jurídicos números 1., 2. y 3. Tercero: Negar el amparo deprecado en relación al problema jurídico número 4. Cuarto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al problema jurídico número 5. Quinto: Negar el amparo deprecado en el problema número 6.

Sexto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13