Micelio
STP18237-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 95032 AGUEDA AMANDA VALLEJO MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18237-2017 Radicación Nº 95032 Acta 362 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2017[footnoteRef:1], por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual tuteló el derecho de petición de AGUEDA AMANDA VALLEJO MUÑOZ, vulnerado por las citadas instituciones, así como por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. [1: Recibido en el despacho del Magistrado Ponente el 24 de octubre de 2017.]

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Refiere la accionante que presentó petición ante la entidad accionada, con el fin de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya garantizado una verdadera solución a su problemática, porque la remiten a otra dependencia, colmándola de incertidumbre respecto a su pretensión, ya que son diez (10) años los que ostenta el estado de calificado sin obtener una respuesta clara que resuelva uno a uno sus requerimientos.

En razón de lo anterior, solicitó ordenar a FONVIVIENDA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se le informe fecha cierta y razonable en la que se le asignará carta cheque para la adquisición de vivienda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el organismo legalmente encargado de otorgar los respectivos subsidios es FONVIVIENDA, amén de que la accionante no demostró haber presentado solicitud alguna ante la entidad. 2.

En similares términos se pronunció el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 3. La Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó negar el amparo invocado, pues mediante comunicación radicado 201772019651771 de 15 de julio de 2017, debidamente notificada a la accionante por correo certificado a la dirección que aportó como notificaciones se contestó el derecho de petición que elevara la actora, en consecuencia, se presenta un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, amparando el derecho fundamental de petición del que es titular AGUEDA AMANDA VALLEJO MUÑOZ, en consecuencia, le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acreditara la remisión a la autoridad que en la respuesta a la actora refirieron ser la competente para resolver sus pretensiones.

Por otro lado, dispuso que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestara la petición que elevó la actora el 17 de marzo de 2017, pues aunque en sus descargos la citada entidad refirió no haber recibido solicitud alguna en tal sentido, la accionante acreditó haberla radicado ante dichas dependencias. Igualmente consideró que el Fondo Nacional de Vivienda debía dar respuesta a la petición aludida por la demandante, pues no acreditó que hubiese procedido de conformidad, presunción de veracidad.

IMPUGNACIÓN 1. La Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reiteró no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues mediante comunicación radicado 201772019651771 de 15 de julio de 2017, debidamente notificada por correo certificado a la dirección que aportó como notificaciones, se contestó el derecho de petición que ésta elevara, es más, remitió copia de la citada respuesta al Personero Municipal de Mocoa para que procediera a entregarle personalmente la misma.

Además, no era necesario remitir copia de la petición al Ministerio de Vivienda, de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues igual solicitud se había radicado en dichas dependencias. En ese sentido solicitó la revocatoria de la sentencia para que se declare la improcedencia de la acción por hecho superado. 2. El Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó la revocatoria del fallo, pues mediante oficio radicado 201721100359551 del 10 de abril de 2017, dio respuesta a la petición que alude la demandante no ha sido contestada, presentándose en consecuencia, un hecho superado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, del cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.

Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo indicó el Tribunal A quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había contestado la petición que elevara la accionante el 17 de marzo de 2017, ya que sus argumentos de no haber recibido solicitud alguna fueron refutados por los elementos de prueba allegados por la accionante, también lo es que proferido el fallo de tutela, acreditó que mediante comunicación del 10 de abril de 2017, radicado 20172110059551, procedió a contestar el requerimiento al que hacía alusión la demandante.

Fue así como se le informó que como FONVIVIENDA no había reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa, no era posible identificar y seleccionar beneficiarios del programa de Vivienda Gratuita en dicho sector, razón por la que no podía accederse a sus pretensiones; incluso se le hizo una explicación general de las competencias y funciones del Departamento en dicho programa.

Documento enviado a la Personería Municipal de Mocoa Putumayo, para que procediera a comunicarle dicha decisión a la accionante, como quiera que en su petición no señaló sitio de notificaciones, tal cual lo acredita la Guía de servicio de correo certificado Nacional No. RN743520254CO de la empresa 4/72[footnoteRef:3]. [3: Fls. 99 y ss C.O. 1.] Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, demostró no solamente que mediante oficio radicado interno de salida No. 201772019651771 del 15 de julio de 2017, contestó la petición referida por la accionante, informándosele que para el desarrollo del actual programa de vivienda gratuita, la competencia de la Unidad reviste únicamente en suministrar periódicamente a Prosperidad Social la base de datos del registro único de víctimas RUV, con el fin de que dicha entidad gestione la focalización de potenciales hogares víctimas a ser beneficiarios del citado programa, lo cual recae exclusivamente en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de FONVIVIENDA, razones por las que no podía accederse a sus pretensiones; documento remitido al lugar de notificaciones que aportó la accionante.

Es más, acreditó que atendiendo que la dirección suministrada por AGUEDA AMANDA VALLEJO MUÑOZ era inviable, procedió a enviar copia de la comunicación a la Personería Municipal de Mocoa, para que a través de dicho ente se garantizara una entrega efectiva, tal cual consta en la planilla de correo[footnoteRef:4]. [4: Fls. 88 C.O.1. ] En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, en la medida que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad dieron respuesta a las peticiones de la accionante, independientemente de la satisfacción de éstas.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte de los impugnantes, de ahí que lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo que a estas instituciones se refiere, por haberse superado el hecho que la originó. Máxime cuando razonable resulta el argumento de la Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cuanto no consideró necesario remitir copia de la petición por elevada por la accionante al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en tanto, que igual solicitud había radicado en dichas dependencias, es más, dicha entidad le había dado respuesta a la solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en lo que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se refiere, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10