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STP18236-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 94942 ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18236-2017 Radicación Nº 94942 Acta 362 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En sustento, aduce que el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla la condenó a la pena de 126 meses de prisión como autora del delito de peculado por apropiación, negándole los mecanismos sustitutivos de la penal; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, no obstante, le fue concedida la prisión domiciliaria, previo pago de una caución prendaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que canceló la suma de un millón doscientos treinta y dos mil cincuenta y cuatro pesos ($1.232.054.oo) a través de título judicial.

Señala que contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, y el 7 de junio de 2017 la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolviéndola de los cargos imputados, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional. Razón por la que el 15 de junio de 2017 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se ordenará la devolución del título judicial que consignara como garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele la prisión domiciliaria, sin que a la fecha se le haya devuelto el mismo.

En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y se ordene a la Corporación accionada «resuelva mediante auto la solicitud de devolución del dinero que se encuentra consignado en el Banco Agrario a título de caución prendaria a favor de la accionada… y proceda a ordenar la devolución del dinero». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través del Magistrado Jorge Eliécer Mora Capera, dijo no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la accionante, pues mediante auto del 15 de agosto de 2017 resolvió «ordenar la devolución de la caución que suscribió la ciudadana Elba Margarita Villa Quijano por valor de de un millón doscientos treinta y dos mil cincuenta y cuatro pesos ($1.232.044.oo) que canceló cuando le fue concedida la prisión domiciliaria en esta Corporación…».

Orden que no ha podido materializar como quiera que para la devolución de los títulos judiciales, es menester que esté registrada en el Banco Agrario la firma de los Magistrados de la Sala y del Secretario, por la que se solicitó a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional se certificara la calidad de éstos, ante el nombramiento y posesión de los nuevos integrantes de la Sala, estándose a la espera de la documentación respectiva.

A su vez, el 24 de agosto de 2017 se posesionó el nuevo secretario en carrera, de modo que la mora en la entrega del dinero se debe a razones ajenas a la Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la Administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 4.

En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no haberse dado respuesta a la petición que elevó solicitando la devolución del título judicial que consignara como garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele la prisión domiciliaria. 5. Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 15 de agosto de 2017 dio respuesta a la mencionada petición accediendo incluso a la pretensión invocada, pues resolvió «ordenar la devolución de la caución que suscribió la ciudadana Elba Margarita Villa Quijano por valor de de un millón doscientos treinta y dos mil cincuenta y cuatro pesos ($1.232.044.oo) que canceló cuando le fue concedida la prisión domiciliaria en esta Corporación…».

Es más, al observar que para efectos de materializar la citada orden debía surtirse un trámite administrativo ante el respectivo banco, pues la firmas de los nuevos Magistrados integrantes de la Sala y del Secretario no estaban registradas, se procedió de conformidad, solicitándole a la Dirección Seccional certificara tal calidad, estándose a la espera de dicha legitimación. 6.

En ese contexto, aunque la Sala encuentra que ciertamente no se ha entregado materialmente el título judicial que consignará la actora para garantizar las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele la prisión domiciliaria, ello no obedece a una negligencia o inactividad por parte de la Corporación demandada, sino al adelantamiento de un trámite administrativo ajeno a ésta, pues conforme lo anotado, ya se dispuso mediante providencia judicial la devolución de mismo, estándose a la espera del registro de las firmas de los nuevos magistrados integrantes de la Sala y del Secretario como lo requiere el respectivo banco para proceder a la devolución del dinero. 7.

Así las cosas, como quiera que no existen razones que hagan pensar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio a la interesada susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará el amparo invocado. 8.

No obstante, se instará a la Corporación demandada para que requiera a la Dirección Seccional de dicho Distrito imparta un trámite más ágil a la certificación exigida a efectos de registrar las firmas de los nuevos magistrados integrantes de la Sala y del Secretario en el Banco Agrario y proceda a la entrega definitiva del título judicial objeto de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que requiera a la Dirección Seccional de dicho Distrito imparta un trámite más ágil a la certificación exigida a efectos de registrar las firmas de los nuevos magistrados integrantes de la Sala y del Secretario en el Banco Agrario y se proceda a la entrega definitiva del título judicial objeto de la presente acción constitucional.

Para tales efectos se les enviará copia de la presente decisión. 3. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8