Micelio
STP18235-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Radicado No. 94959 SENEN ARTURO ANGARITA QUINTERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18235-2017 Radicación Nº 94959 Acta 362 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 49 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla, contra la sentencia de tutela emitida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del que es titular SENEN ARTURO ANGARITA QUINTERO, vulnerado por el citado despacho judicial, en actuación que vinculó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SENEN ARTURO ANGARITA QUINTERO asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y a «no ser discriminado», vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, señalando que: Denunció ante la Fiscalía General de la Nación el hurto de su vehículo placas PBG528, sin embargo, transcurrido «mucho más que un lustro», la citada institución no ha adoptado ninguna decisión sobre el restablecimiento de sus derechos, pese haberle solicitado mediante derecho de petición que se pronunciara sobre el particular.

De otra parte, asegura que la Alcaldía Distrital de Barranquilla de forma «abusiva e ilegal» le está afectando su patrimonio, pues sin haberle notificado la apertura del proceso de cobro coactivo alguno, libró mandamiento de pago en su contra por no haber cancelado los impuestos del citado automotor. En ese contexto, solicitó, el amparo de sus garantías constitucionales, en consecuencia, se ordene a la Fiscal General de la Nación «reasignar la denuncia penal incoada por el suscrito, por el hurto del vehículo identificado con las placas PBG528 y ejercer vigilancia personal, para que en dicho proceso, se determinen los autores materiales e intelectuales de la conducta punible acusada».

Igualmente requirió se disponga la «nulidad de todas las obligaciones y demás actos que de ellos se derivan, correspondientes a los impuestos que se le imputan al vehículo identificado con las Placas PBG528». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Barranquilla ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 49 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla, señaló que ciertamente ARTURO ANGARITA QUINTERO el 6 de julio de 2006 presentó denuncia penal en contra de Eduardo González, por los presuntos delitos de abuso de confianza, estafa y hurto, pues dicho ciudadano se apoderó del vehículo de su propiedad Placas PBG528; no obstante, no ha incurrido en la mora judicial alegada, pues el proceso culminó el 16 de marzo de 2016, al precluirse la investigación por hallarse prescrita la acción penal.

Hizo una sindéresis de la actuación procesal allí adelantada. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, máxime cuando todas las resoluciones proferidas dentro del citado diligenciamiento fueron debidamente notificadas a las partes. 2. El asesor jurídico de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial, dijo no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor con el proceso de cobro coactivo que se inició en su contra por el no pago del impuesto de Tasa de Derechos de Tránsito, pues el vehículo de placas PBG528 se encuentra activo y a nombre de SENEN ARTURO ANGARITA QUINTERO desde el 17 de septiembre de 2004, en consecuencia, está obligado a cancelar los impuestos que éste genere, tal cual lo dispone los Acuerdos 030 de 2008, modificados por los 015 de 2009, 013 de 2004 y 029 de 2016.

Además, los mandamientos de pago que se ordenaron librar fueron notificados como lo ordena el Estatuto Tributario Nacional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, estudiara de fondo la solicitud de restablecimiento del derecho que presentara el actor, pues ésta no ha sido contestada, amén de que es obligación de los funcionarios judiciales estudiar en todas las providencias que pongan fin al proceso penal, lo relativo a dicha circunstancia, aspecto que en el presente caso no ocurrió. De otra parte, estimó que no podía predicarse una vulneración de derechos por parte de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla, en tanto dicha entidad está cumpliendo con sus funciones conforme a la normatividad aplicable a los procesos de cobro coactivo.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 49 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, pues éste siempre tuvo la posibilidad de ser parte en el proceso, incluso mediante resolución de octubre 18 de 2006 se admitió la demanda de parte civil que presentara.

Además, no era posible, señala, tomar una decisión frente al restablecimiento del derecho, pues para ello se hacía necesario la demostración de la tipicidad del hecho punible, lo cual no se demostró dentro del diligenciamiento, en tanto, ni siquiera existió certeza sobre la negociación que realizara el actor con el presunto indiciado, es más ni siquiera logró establecer la plena identidad de éste.

Finalmente indicó que si lo pretendido por el demandante es la cancelación de la matrícula del vehículo que denunció como hurtado, debe acudir es al procedimiento que establece la Resolución No. 0012379 del 28 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio del Transporte. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 49 Seccional de dicha ciudad.

El problema jurídico que le corresponde a la Sala abordar es determinar si la Fiscal 49 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla vulneró el debido proceso del accionante al no haber resuelto de fondo las peticiones que elevó solicitando el restablecimiento del derecho, como lo consideró el Tribunal, o por el contrario, el proceso que se iniciara como consecuencia de la denuncia que instaura por el delito de hurto se adelantó conforme a los parámetros constitucionales y legales, tal cual lo señala la fiscalía. Al respecto, lo primero que tendrá que precisar la Sala es que esta Corporación ha reiterado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Lo anterior para significar, que de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que ciertamente el accionante, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía accionada como consecuencia de la denuncia que interpuso por los delitos de hurto, estafa y abuso de confianza, requirió en varias oportunidades dar aplicación a la norma de protección consagrada en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 -«restablecimiento y reparación del derecho».

Sin embargo, no obra prueba en el expediente que permita advertir que la Fiscalía accionada haya contestado dichas pretensiones, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso – postulación – del demandante, en tanto no ha recibido una respuesta de fondo independientemente de la satisfacción de sus pretensiones. Así, incluso lo reconoce la recurrente en el escrito de impugnación cuando señala que no podía tomar una decisión frente al restablecimiento del derecho, pues para ello se hacía necesario la demostración de la tipicidad del hecho punible, lo cual no se demostró dentro del diligenciamiento, en tanto, ni siquiera existió certeza sobre la negociación que realizara el actor con el presunto indiciado, ya que ni se estableció su plena identidad.

Es más, mediante resolución del 16 de marzo de 2016, la Fiscalía 49 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla, ordenó la preclusión de la investigación de la investigación que adelantaba contra Eduardo González, al considerar que la acción penal estaba prescrita, sin embargo, nada dijo sobre el restablecimiento del derecho a la víctima, cuando era menester que en dicho proveído se estudiara tal situación. Recordemos que la Sala de Casación Penal ha sostenido que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque es independiente a la declaración de responsabilidad penal, por lo tanto, procede aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal (CSJ AP, 10 Jun de 2009, Rad. 22881 y CSJ AP, 28 Nov de 2012, Rad. 40246).

En ese orden de ideas, La Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla se apartó del procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, pues omitió pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho de la víctima y con ello desconoció los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior no quiere decir, que la Fiscalía tenga que acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante, simplemente que al haberse formulado una petición, surgió para el ente investigador la obligación correlativa de dar respuesta a la misma.

Ante tal situación, la decisión de primera instancia resulta acertada, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 49- y 54 C.O. 1. Escritos radicados ante la Fiscalía accionada el 25 de julio y 17 de octubre de 2006.

PAGE 11