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STP18234-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado nº 94378 RAFAEL EDUARDO SALCEDO PÁJARO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18234-2017 Radicación nº 94378 (Aprobado en Acta nº 362) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante RAFAEL EDUARDO SALCEDO PÁJARO contra el fallo de 1° de agosto de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro de la causa penal reprobada en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, RAFAEL EDUARDO SALCEDO PÁJARO presenta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al considerar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le adelantó. En sustento, señala que en el marco de la Ley 600 de 2000, fue proferida en su contra resolución de acusación por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuya causa culminó con sentencia condenatoria en su contra del 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, la cual no fue objeto de recursos por lo que adquirió firmeza.

Expone que dentro al inicio de la audiencia pública de juzgamiento, los defensores de confianza asignados renunciaron, por lo que le fue asignado un abogado de oficio, de quien se duele no realizó una debida representación técnica y le es endilgable el aplazamiento de varias sesiones del juicio, quien tampoco realizó ningún acto por comunicarse con el implicado además de no haber recurrido la sentencia condenatoria, siendo éstos actos que le repercutieron en su contra y por los que resultó sancionado penalmente.

Además, aduce que el fallador de instancia incurrió en una serie de errores de hecho que resultaron en una inadecuada valoración probatoria en su contra, tornando el fallo en una vía de hecho que debe ser reconocida, teniendo en cuenta que tampoco le fue notificado en debida forma. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1. En respuesta, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena afirmó que fueron respetados en su integridad los derechos fundamentales del procesado, sin que se presenten las irregularidades demandadas, menos cuando siempre contó con una adecuada defensa técnica al haberle sido asignado un defensor de oficio por la renuencia del procesado de acudir a la actuación, dejando en manos de aquél el destino de los alegatos en la causa, cuando decidió no ejercer su derecho de defensa material, incluso añade que las comunicaciones, citaciones y requerimientos fueron debidamente enviadas a la dirección reportada por el actor, sin que pueda advertir una falta de notificación de las actuaciones judiciales.

Por lo demás, destacó que la sentencia condenatoria se encuentra en firme y goza de legalidad, sin que se configuren las vías de hechos alegadas. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de agosto de 2017, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración a que éste no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el fallo condenatorio.

Igualmente, destacó que dentro del proceso penal no se aviene alguna vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, incluso, resaltó que el procesado estuvo debidamente asistido por un abogado durante el decurso procesal, sin que se advierta la falta de defensa técnica, además de haber sido debidamente notificado, incluso, cuando se verifica en el proceso penal el correspondiente edicto de 12 de diciembre de 2016, desvaneciéndose el argumento de una indebida notificación. Además de incumplir el actor con el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, cuando ha trascurrido un amplio lapso desde la supuesta vulneración hasta el momento de presentar la acción, superando el margen de razonabilidad para el efecto.

Por lo anterior, por no configurarse la vulneración alegada y ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el trámite de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa del peticionario, al proferir sentencia condenatoria en su contra.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 4.

En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, indicando que resultó sancionado injustamente, a causa de una inoperante defensa técnica, dado que el abogado de oficio que lo representó no desarrollo una eficaz labor en pro de sus derechos y garantías.

De entrada, respecto de las supuestas vías de hecho que alega se presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que el actor en ejercicio de su derecho de defensa material, debió proponer ese aspecto, sobre los supuestos yerros de apreciación probatoria, a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, siendo renuente a acudir a la actuación, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

El accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidió no hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de que él haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación, cuando bien podía hacerlo, es más, se advierte que dejó en manos del abogado de oficio la totalidad de la estrategia defensiva, siendo renuente a acudir al proceso, a pesar de estar enterado del mismo, cuando fue vinculado a la actuación mediante indagatoria.

En la copia de la sentencia condenatoria aportada a la actuación, a folio 101 del cuaderno del Tribunal, en el relato de los antecedentes, se encuentra que el defensor de oficio presentó los correspondientes alegatos de conclusión, solicitando la aplicación de la in dubio pro reo a favor del actor, sin que haya propuesto con posterioridad recurso alguno, es decir que la providencia quedó ejecutoriada, sin que el juez constitucional pueda entrometerse a realizar valoraciones adicionales a las que fueron definidas por el juez natural.

Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 5. Ahora bien, no puede deducirse que la actividad del abogado defensor fue inactiva o pasiva o que dejara sin representación técnica al actor, cuando se evidencia que el mismo estuvo al tanto de la actuación procurando por los intereses del procesado, quien conociendo la diligencias decidió mantenerse al margen, rehusándose a asistir a las mismas, en una actitud contumaz, sin que pueda ahora accionar por vía de tutela las consecuencias procesales del asunto en el que quiso no ejercer su defensa material.

No se advierte una inactividad en la defensa técnica que representó a RAFAEL EDUARDO SALCEDO PÁJARO, quien a voluntad decidió no acudir al trámite para el ejercicio de su derecho de defensa material, solo le bastó al libelista con criticar la gestión del abogado que representó sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la maniobra defensiva.

El hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en el escrito de demanda, amén que debe recalcarse que el defensor intervino activamente en las diligencias a su cargo, como quedó anotado.

Sin embargo, como el actor dejó en manos de su defensor la plena agencia de sus derechos y éste, se abstuvo de recurrir, no es la acción de tutela una vía alterna para subsanar las omisiones defensivas o revivir términos dejados de fenecer como si fuera un medio paralelo, menos cuando el interesado, bien pudo acudir al proceso penal y ejercer su derecho de defensa material, sin que lo hubiera hecho, por lo que se torna improcedente la acción constitucional. 6.

Ahora, no es dable del actor aducir que tampoco fue enterado del fallo condenatorio, cuando además de que obran elementos de prueba indicativos que en efecto conocía del diligenciamiento, siendo su deber como directamente interesado estar pendiente del desarrollo del mismo, las comunicaciones le fueron válidamente enviadas a su dirección de residencia «Barrio Villa Rubia, Mza.

L Lote 1 B[footnoteRef:1]» de Cartagena, a la que fue notificado durante la actuación como lo reconoce el propio accionante al narrar los antecedentes, indicando haber recibido allí el oficio por el cual se le requirió para nombrar un nuevo defensor, al indicar «recibido a la dirección que éste señaló en la Urbanización Villa Rubia Manzana L, Lote 1 B»[footnoteRef:2]. [1: Folio 99 cuaderno Tribunal.] [2: Folio 4 ibídem. ] Así, téngase en cuenta que el proceso de notificación en asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal en la materia, en este caso la Ley 600 de 2000 -régimen bajo el cual fue tramitado el asunto demandado-; allí se estableció en el artículo 178 que la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de emisión de aquellas.

Ahora, la notificación de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres (3) días siguientes a su emisión (artículo 180 ibídem); si los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (ibídem). Las providencias tres (3) días después de notificadas quedan ejecutoriadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (Artículo 187 del C.P.P.).

En el caso particular, el fallo condenatorio fue proferido el día 30 de noviembre de 2016, tal como consta a folio 99 del cuaderno del Tribunal, siendo deber del funcionario convocar a los sujetos procesales para notificarlos de manera personal, tal como ocurrió, con el procesado quien fue convocado, como se aprecia a Oficio No. 3840 de esa misma data a folio 110 ibídem, y sin embargo se rehusó a acudir al despacho.

Dicha situación, habilitó al fallador de instancia a notificar mediante edicto la sentencia condenatoria, ante la ausencia a notificarse personalmente por parte de SALCEDO PÁJARO, quien conocedor del proceso y citado para su comparencia desentendió por completo de las diligencias. No puede alegar una falta de notificación, aduciendo que por ello no impugnó la providencia, cuando por incuria no apareció al proceso, mientras que su abogado defensor sí fue notificado personalmente del fallo, optando como estrategia no recurrirlo. 7.

Adicional a lo anterior, es evidente como válidamente lo anotó el A quo que el quejoso tampoco respetó el presupuesto general de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la sentencia demandada data del 30 de noviembre de 2016, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de 8 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 8.

En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad e inmediatez la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14