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STP18233-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 94460 BRANDON ALEXIS GARNICA LONDOÑO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18233-2017 Radicación n.º 94460 (Acta 362) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de BRANDON ALEXIS GARNICA LONDOÑO, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, el Ministerio de Defensa, Hospital Pablo Tobón Uribe, Hospital Militar Central y la Armada Nacional de Infantería de Marina No. 23.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, BRANDON ALEXIS GARNICA LONDOÑO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, como beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, al servicio de la Armada Nacional, Batallón de Infantería de Marina en Bahía Solano (Chocó). Reporta que durante la prestación del servicio militar, presentó un cuadro de convulsiones por lo que tuvo que ser atendido por el servicio de urgencias, por lo que solicitó una valoración por neurología, tac cerebral y medicamento de control, siendo trasladado para su atención en el Hospital Militar Central, donde se le realizó un «ecocardiograma tras torácico modo m2d y bidimensional con doppler a color», cuyo estudio no arrojó diagnóstico anormal.

Expone el accionante que su situación médica ha ido desmejorando, ya que incluso necesita la colaboración de un tercero para movilizarse, presentando cuadros de convulsiones, que no han sido debidamente atendidos por parte de las Fuerzas Militares, a pesar de estar próximo a culminar su servicio militar, sin que se le hayan realizado los exámenes diagnósticos para determinar la patología que lo aqueja, quedando en una situación de desprotección. En consecuencia, solicita que amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal y se ordene a los accionados disponer los exámenes galenos pertinentes para esclarecer la enfermedad que lo aqueja, garantizándole su permanencia en el servicio de salud hasta su plena recuperación al ser una patología adquirida durante la prestación del servicio militar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 1. En respuesta, el Director de Sanidad de la Armada Nacional señaló que el actor decidió acudir directamente a la acción de tutela para lograr el servicio de salud, sin esperar que esa Dirección coordinara los servicios que dice requerir, superando el carácter subsidiario de la acción. Expuso que no se ha negado el acceso a los servicios de salud al actor quien se encuentra válidamente activado para lograr atención en cualquier establecimiento de sanidad del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, contando incluso con 30 días más de servicio cuando culmine el servicio militar, en cuyo caso se iniciarán los correspondientes trámites para su retiro, con la respectiva etapa de consecución de los conceptos médicos definitivos y posterior Junta Médica Laboral.

Además, que hasta que no sea valorado por la especialidad de neurología, diagnosticado y ordenado por médico tratante, no puede suministrársele algún medicamento, ni disponer un acompañante. En consecuencia, solicitó negar por improcedente el amparo deprecado. 2. A su vez, el Director General de Sanidad Militar señaló que el accionante figura como activo en el servicio de salud, cuya prestación está a cargo de la correspondiente dependencia de Sanidad de la Armada Nacional, sin que pueda atribuírsele alguna vulneración al respecto, por lo debe desvinculársele de la actuación. 3.

Finalmente, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 23 señaló que al actor se le ha prestado la atención médica adecuada, sin que se configure alguna omisión en ello, ya que, incluso, direccionó la prestación del servicio de salud para el actor a un centro de mayor nivel en la ciudad de Bogotá, estando en constante acompañamiento para su traslado por personal militar.

Se opuso a las afirmaciones de estado grave de salud del actor, cuando es un miembro activo de la Armada Nacional a quien se le han realizado los procedimientos médicos que ha requerido y, eventualmente, le serán realizados los exámenes de retiro a que haya lugar sin que se pueda a adelantar a asegurar un servicio de salud, del cual además goza en la actualidad.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 25 de agosto de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual le fue negado a BRANDON ALEXIS GARNICA LONDOÑO el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal, tras considerar que no fue demostrada la vulneración alegada, ya que la Dirección de Sanidad Militar probó que mantiene en estado activo al actor para la prestación de los servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Expuso que luego del cuadro de convulsiones que presentó el miembro activo de la Armada Nacional fue atendido y valorado en debida forma por galenos especialistas, así el diagnóstico de electrocardiografía no arrojó patología alguna por lo que fue remitido a neurología, la cual está autorizada, quedando a la expectativa de su padecimiento actual, sin tener un actual requerimiento del médico tratante frente a medicamentos, consultas o exámenes médicos, por lo que no puede entenderse vulnerado su derecho a la salud por parte de la autoridad accionada, lo cual conduce a negar el amparo reclamado.

No obstante, en aras de garantizar el acceso del derecho a la salud del actor ordenó: « INSTAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar de Bucaramanga para que efectúen las correspondientes autorizaciones para la prestación del servicio de salud que sea requerida por BRANDON ALEXIS GARNICA LONDOÑO hasta tanto no se determine la patología que lo aqueja y sea brindado el tratamiento que corresponda para la recuperación de su salud, así como, sea programada la valoración con la especialidad en Neurología con el fin que pueda determinarse el diagnóstico de la patología que actualmente aqueja el estado físico del actor y por supuesto la Junta Médico Laboral respectiva».

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, presentó oportunamente escrito de impugnación, oponiéndose a las órdenes dispuestas por el A quo, destacando que dentro de las funciones asignadas a esa entidad no está la de brindar asistencia médica, la cual corresponde a la unidad de sanidad de la institución militar o de Policía respectiva, por lo que debe ser desvinculado de la actuación. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ibídem, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. La Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.

Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 4.

En el presente caso, el impugnante considera que debe ser desvinculado de la actuación porque dentro de las competencias asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar no está la función de prestar asistencia médica a los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, sin que le resulte aplicable la orden que en ese sentido se dispuso en el fallo de primer grado a favor de BRANDON ALEXIS GARNICA LONDOÑO, a quien mantiene en estado activo. 5.

De entrada se debe advertir al recurrente Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, que necesaria fue su vinculación a la actuación, cuando la acción de tutela presentada por BRANDON ALEXIS GARNICA LONDOÑO se queja de no haber recibido supuestamente servicio médico como miembro activo de la Armada Nacional, pretendiendo, entre otros, lograr la autorización de exámenes especializados para identificar su la patología que lo aqueja, y garantizar que se mantenga como beneficiario activo luego de la culminación del servicio militar.

Entonces, como dentro de las funciones administrativas, que ostenta la Dirección General de Sanidad Militar está la de «organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné », según el literal d) del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000, no se aviene un despropósito su vinculación en la causa por activa, cuando precisamente mantener su vinculación era una de las pretensiones del actor.

Pero es que de todos modos, el amparo fue negado en primera instancia por no demostrarse la actualización de la vulneración alegada, ya que del material probatorio arrimado no se pudo demostrar una negativa en el servicio de salud al actor, quien fue atendido por las autoridades galenas militares, sin que a la fecha de presentación del amparo le haya sido detectada alguna patología determinada, estando pendiente de realizarse la valoración por neurología, sin embargo, no obra una orden médica que haya dispuesto la entrega de algún medicamentos o el seguimiento de un tratamiento específico, de donde no se deriva una omisión de las autoridades accionadas. 6.

Comparte la Sala las conclusiones del A quo, en el sentido de no hallar demostrada la existencia de vulneración a derecho fundamental alguna, ya que en últimas el accionante lo que pretende es que se garantice a futuro, ante su eventual terminación del servicio militar, su asistencia en salud, hasta tanto se logre identificar y dar tratamiento a la patología que lo aqueja y por la cual ha presentado cuadros convulsivos, aun no identificada.

No puede el juez amparar hechos futuros e inciertos, sobre la base de una eventual afectación de prerrogativas fundamentales, cuando las autoridades accionadas han cumplido con mantenerlo activado en el servicio y prestado los servicios médicos que ha requerido, solo que como no ha sido diagnosticado sin orden de médico tratante que cumplir, no se puede obligar a lo imposible.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que para que se acceda a la provisión de insumos médicos, dentro del trámite se debe demostrar la existencia de una orden médica previa, «debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez».

(C.C. T-760 de 2008). El concepto del médico tratante es vinculante para la entidad prestadora del servicio de salud, siempre que reúna los siguientes requisitos: «(i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología» (Cf.

Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T- 745 de 2013, entre otras). También ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de suministrar de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante.

(Cf. sentencia T- 782 de 2013). Situaciones que en este asunto se presentan, porque como lo concluyó el A quo el beneficiario no ha sido diagnosticado ni cuenta con orden galena especialista, como quedó anotado y consta en la actuación. 7. No obstante, como se trata de una situación que aún no ha sido definida médicamente, también comparte la Sala el llamado que hizo el Tribunal a las autoridades accionadas, al exhortarlos para mantener en óptimas condiciones la prestación del servicio de salud a BRANDON ALEXIS GARNICA LONDOÑO, sin que esa disposición, en estricto sentido comporte una orden directa de hacer en cumplimiento de un amparo concedido, como parece entenderlo el impugnante, cuando ello no ocurrió. La disposición de instar a las autoridades médicas vinculadas lo es para prevenir eventuales desatenciones en el caso específico de GARNICA LONDOÑO, para que de manera activa, cada uno dentro en sus funciones, preste la atención adecuada. 8.

Por consiguiente no se aviene desproporcionado el fallo de primera instancia, ni procede la desvinculación solicitada por el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, lo cual conduce a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3