Radicado nº 94419 ÓSCAR JOSÉ MUVDI NOVA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18231-2017 Radicación n.º 94419 (Acta 362) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ÓSCAR JOSÉ MUVDI NOVA contra la sentencia de tutela de 26 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual fue negado el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad, dentro del proceso penal No. 080016001257201604683 en el que es denunciante.
A la actuación fue vinculada la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al reclamo constitucional ÓSCAR JOSÉ MUVDI NOVA con el fin de lograr protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, tras estimarlo lesionado por la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla. Expone que dentro de la indagación No. 080016001257201604683 que se adelanta contra la empresa COVINOC S.A., en calidad de denunciante presentó recusación contra la titular del despacho fiscal, al considerar la existencia de una supuesta mora judicial para adelantar las pesquisas.
Refiere que tal pedido no fue aceptado por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla, la cual mediante Resolución No. 010 de 31 de mayo de 2017 no encontró configurada ninguna de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para acceder a la recusación. Aduce que inconforme con esa decisión, se presentó ante la Fiscalía 46 Seccional para radicar petición de nulidad contra la citada resolución; sin embargo, señala que la misma no fue recibida en esa dependencia, indicándole que debía ser presentado en la Subdirección Seccional de Fiscalías.
Considera el actor que la renuencia de la Fiscalía a recibir y tramitar su pedido de nulidad afecta su derecho fundamental al debido proceso, considerando que por su falta de diligencia no se ha adelantado la actuación penal. En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía accionada reciba, admita y tramite su solicitud de nulidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la Fiscal 46 Seccional de Barranquilla indicó que el actor se presentó ante esa dependencia con la finalidad de radicar, al parecer, una petición de nulidad contra la Resolución No. 010 de 31 de mayo de 2017 de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla, por lo que fue informado que la competencia para resolver la misma radicaba en esa Subdirección, como la autoridad que profirió la decisión que censura.
Información que molestó al ciudadano, quien se retiró del despacho señalando que entablaría acción de tutela. Destaca que en momento alguno negó el recibo de la petición de MUVDI NOVA, cuando incluso le indicó que podía radicarla en la oficina de correspondencia, sin que el hecho de haberle advertido sobre la competencia de la Subdirección sea desconocedora de sus prerrogativas.
Es más, advierte que tampoco allegó la petición por algún otro medio, sin que se pueda deducir la vulneración alegada por lo que solicita que la tutela sea denegada. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando el amparo reclamado, toda vez que no advirtió configurada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por OSCÁR JOSÉ MUVDI NOVA.
Consideró que no puede derivarse la afectación referida cuando el actor fue informado sobre la autoridad competente para conocer de su pedido de nulidad, en pro de garantizar en forma idónea su derecho de contradicción. Expone que de todos modos, «no se observa que haya sido diligente en presentar su escrito ante la autoridad que profirió la resolución que considera debe ser nula, sino que pretende que se obligue a la accionada al recibo del escrito, cuando ya había recibido en forma directa la información que le permitiría presentar la solicitud ante la entidad competente».
Por ello, al no encontrar conculcado el debido proceso negó la acción constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en el reclamo presentado en la demanda, en especial, en la obligación de la Fiscalía en recibirle su petición de nulidad como garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual se denegó la acción de tutela invocada. 2.
De la demanda presentada por ÓSCAR JOSÉ MUVDI NOVA se tiene que éste considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, porque presuntamente se negó a recibirle la petición de nulidad que pretende contra la Resolución No. 10 de 31 de mayo de 2017 emitida por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, dentro indagación No. 080016001257201604683 en la que es denunciante.
Desde ahora, se advierte que el presente reclamo constitucional está destinado a fracasar por no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada la cual conduce a negar el amparo, tal como lo dispuso el Tribunal en primera instancia; sin embargo, lo será por los siguientes argumentos. 3. Precisa la Sala que la solicitud que echa de menos el actor debe ser entendida en el ejercicio de su prerrogativa de postulación, en el marco del derecho fundamental del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, sin que pueda confundirse con la garantía del derecho fundamental de petición, regulado en un marco jurídico diferente.
La propia Corte Constitucional, ha insistido en ello, al indicar, por ejemplo en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 4.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación como autoridad judicial tiene la obligación de recibir, tramitar y responder en las oportunidades legales las peticiones que le presenten las partes o intervinientes, resolviendo lo que en derecho corresponda, ya sea porque es de su competencia determinado asunto o remitiéndolo al competente, para que en el ámbito de un debido proceso se adopten las determinaciones a que haya lugar dentro de las diligencias.
En esta ocasión ÓSCAR JOSÉ MUVDI NOVA en calidad de denunciante, acudió ante la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, dentro de la indagación No. 080016001257201604683, para presentar una petición de nulidad contra la Resolución No. 10 de 31 de mayo de 2017, emitida por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla, por la cual fue negada la recusación que presentó contra la titular del citado Despacho Seccional.
Según el accionante al momento de radicar el memorial le fue negada su radicación bajo el argumento de ser un asunto de competencia de la Subdirección Seccional y no de la Fiscalía 46 mencionada, cuya negativa considera lesiva de sus derechos. Por el contrario, la Fiscal 46 Seccional accionada al ejercer el derecho de contradicción señaló que nunca fue negado el recibido del memorial de nulidad al actor, sino que se le indicó de manera verbal al ciudadano que la misma podía ser presentada directamente ante la autoridad competente, sin que «en momento alguno la Fiscalía se haya negado a recibir la petición del profesional del derecho (…).
Que la petición debería ser dirigida al despacho de donde emanó, en este caso ante la Subdirección que queda en el mismo edificio en el piso 3, o que en su defecto esa petición de nulidad debería entrar por la oficina de correspondencia, pero que en todo caso se le iba a recibir, insistiéndole en que yo no era competente, por lo que de una manera pendenciera salió del despacho diciendo que él mejor presentaba una tutela»[footnoteRef:1]. [1: Folio 29 cuaderno Tribunal.] Entonces, en últimas fue decisión del accionante no radicar el memorial de la nulidad que pretende ante la Fiscalía 46 Seccional, ya que al abandonar el despacho fiscal decidió no radicarlo, advirtiendo con iniciar el reclamo por la vía constitucional, es decir, que no puede derivarse una afectación de los derechos reclamados, cuando el propio accionante decidió no presentar el memorial. 5.
Y es que independientemente de compartir o no la información que le fue proporcionada de manera verbal por los funcionarios de la Fiscalía, bien pudo el actor insistir en su recibo, lo cual no se aprecia demostrado, pues ni siquiera fue allegada, por ejemplo, una constancia al respecto o que haya sido radicada en la oficina de correspondencia, ni en la citada Dirección Seccional o aportado cualquier medio de conocimiento del que se pueda inferir que las autoridades accionadas se rehusaron a recibir su pedido de nulidad.
No se puede derivar una vulneración al debido proceso o una negativa de acceso a la administración de justicia, cuando el actor cuenta con varios medios para arrimar su pretensión a la actuación, no siendo la acción de tutela una instancia que supere las vías ordinarias, o un medio alternativo para el logro de las pretensiones que ni siquiera ha puesto en conocimiento de las autoridades implicadas. 6.
Así las cosas, no puede endilgársele ninguna responsabilidad de vulneración de derechos fundamentales a las autoridades accionadas por no demostrarse la vulneración alegada por ÓSCAR JOSÉ MUVDI NOVA, razón por la cual el amparo constitucional está destinado a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11