Radicado Nº 94996 DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18230-2017 Radicación Nº 94996 Acta 362 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que se encuentra vinculada al Banco de Occidente desde el 24 de febrero de 1997, y desde la misma fecha está afiliada a la A.R.L. Seguros de Vida Alfa S.A.; que a partir del año 2008 le diagnosticaron las siguientes patologías: «síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis lateral derecha, trastorno adaptativo, engatillamiento de primer dedo bilateral, segundo dedo derecho, tercer dedo derecho, cuarto dedo bilateral y quinto dedo bilateral».
Que el 21 de octubre de 2011, dichas patologías fueron calificadas como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el 27 de marzo de 2012, le fue determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.06%, por el equipo interdisciplinario de la A.R.L. Alfa S.A. Que el Banco de Occidente siempre le pagó sin reparo alguno, todas y cada una de las incapacidades que fueron emitidas hasta el 31 de octubre de 2011; que el 11 de noviembre del citado año, la entidad bancaria le informó que no pagarían ningún auxilio monetario con ocasión de sus incapacidades, pues «no le asistía obligación de pagar después de 180 días de incapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001».
Que el 22 de mayo de 2012, el empleador pagó las incapacidades causadas entre el 1º de noviembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, contrariando lo manifestado en su comunicación. Que como consecuencia de la calificación del porcentaje de PCL realizada por la A.R.L. Alfa S.A., el día 23 de abril de 2012, le fue reconocida y pagada la indemnización permanente parcial; que al día siguiente fue incluida en el programa de rehabilitación de la Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Alfa S.A. Que del 31 de mayo de 2012 al 4 de febrero de 2013, se causaron nuevas incapacidades temporales ordenadas por los médicos tratantes, sin que a la fecha hayan sido canceladas por el empleador o por la A.R.L.; que esta última entidad manifestó que «las incapacidades causadas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013, ya fueron canceladas dentro de la indemnización por incapacidad permanente parcial entregada el 23 de abril de 2012».
Que instauró demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin de que se declarara que dicha A.R.L. «se encontraba en la obligación de pagar las incapacidades médicas laborales derivadas de las enfermedades de origen profesional y sus secuelas, ordenadas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013, y se le condenara a reconocerla y pagarlas, así como los intereses moratorios establecidos en el parágrafo 2 del Artículo 1º de la Ley 776 de 2002, […]».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 9 de marzo de 2017, resolvió condenar a la A.R.L. Seguros de Vida Alfa S.A., al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas dentro del 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios causados sobre cada incapacidad dejada de cancelar, a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de radicación y hasta que se efectuara el pago de las mismas.
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 6 de abril de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió a Seguros de Vida Alfa S.A., de las pretensiones de la demanda; que contra dicha decisión instauró el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por no cumplir los requisitos de procedencia; asimismo le fue rechazado el recurso de reposición y declarada la preclusión de la procedencia del recurso de queja que había presentado contra esta última determinación del juez colegiado.
Que en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues «interpretó y aplicó el artículo 3.° de la Ley 776 de 2002 de manera errónea, y en todo caso, sin tener en cuenta los derechos y garantías propias del Estado Social de Derecho, […]», así como los principios de «favorabilidad, de integridad de la norma y de progresividad, con el fin de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en su aplicación e interpretación», toda vez que impidió que «un trabajador a quien se le ha reconocido una indemnización por incapacidad permanente parcial, reciba con posterioridad a ella el pago de las prestaciones económicas por incapacidades temporales que le sean ordenadas por los médicos tratantes, a causa de las secuelas que sufra como consecuencia de las enfermedades de origen laboral que fundamentaron dicha incapacidad, […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá […]», y se le ordene que «en el término de 48 horas vuelva a dictar una sentencia, constitucional, legal, congruente con los hechos de la demanda […]». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estarse censurando una decisión judicial. 2. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que contrario a lo afirmado por la demandante, la decisión censurada comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal accionado.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, reiterando lo dicho en el escrito de tutela, que a su juicio, el Tribunal accionado interpretó y aplicó el artículo 3º de la Ley 776 de 2012 de manera errónea, pues en manera alguna la norma impide la acumulación de situaciones como las que ella vivió, por tanto, debió ordenarse el pago de las incapacidades debidamente ordenadas por los médicos tratantes luego de que fuera indemnizada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 27 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 6 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la proferida el 9 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado 27 Laboral de Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara contra Seguros de Vida Alfa, que le ordenó reconocer y pagar las incapacidades causadas dentro del 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones invocadas; en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, ante la interpretación y aplicación errónea del artículo 3º de la Ley 776 de 2002.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que según lo prevé el artículo 3º de la ley 776 de 2002, el sistema de riesgos laborales no contempla la posibilidad de realizar un pago posterior al reconocimiento de la indemnización de la que fue objeto la actora, pues ello está por fuera de la cobertura del sistema.
En efecto, luego de citar lo señalado en los artículos 1º[footnoteRef:1] y 3º[footnoteRef:2] de la Ley 776 de 2002, estimó el Tribunal demandado que: [1: Derecho a las Prestaciones: Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.] [2: Monto de las prestaciones económica por incapacidad temporal.
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez.
Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal-] Se tiene que las Administradoras de Riesgos Laborales deben asumir el pago de las incapacidades temporales originadas por accidentes laborales o por enfermedades profesionales hasta que se establezca el grado de incapacidad o invalidez, pues no contempla la ley que se hagan pagos de tales de forma indefinida, es así como existe un límite inicial de 180 días, prorrogables únicamente cuando son necesarios para la rehabilitación o recuperación del trabajador, los que pueden ser prorrogados conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, pero en el caso de que no exista concepto favorable, el trabajador deberá ser calificado, debiéndose realizar el pago de la indemnización correspondiente.
Una vez se pague el monto que corresponda, no queda pago pendiente por la A.R.L., salvo que la situación del trabajador se agrave, en cuyo evento será necesario acudir a un nuevo dictamen, en el cual se determine la situación del trabajador, según lo prevé el artículo 7° de la citada Ley 776. En consecuencia, concluyó: «Así las cosas, no contempla el Sistema de Riesgos Laborales que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de la indemnización, en el caso planteado por la actora, ello está por fuera de la cobertura del sistema, pues finalizado el pago del proceso de indemnización con el pago, el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la E.P.S. si son requeridos, lo que por lógica no hay lugar a incapacidades derivadas de ese estado de salud.» Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bogotá sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque GUTIÉRREZ MÉNDEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal haya aplicado el artículo 3º de la Ley 776 de 2002 de forma diferente a como lo hizo en la sentencia de instancia, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual por cierto lleva a que esta Sala no considere los argumentos expuestos en las acciones de tutela que cita el actor como aplicables a su caso, amén de que éstas solo generan efectos inter partes.
Además, en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según el propio dicho de la demandante, se tiene que en la actualidad continúa vinculada en la corporación bancaria para la cual labora.
Finalmente, debe destacar la Sala que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la interpretación que le diera el Tribunal demandado al artículo 3º de la Ley 776 de 2002.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, no podría concluirse que los derechos fundamentales de DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ se encuentran transgredidos, razones por la que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15