CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1823-2018 Radicación n° 93161 Acta 45 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Subsanada la nulidad decretada por la Sala Civil de esta corporación, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Décimo laboral de la misma ciudad, Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido ante el señalado Juzgado bajo el radicado 760013105010-2009-01361-00.
1. LA DEMANDA La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1. Manifiesta la señora DILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, que a raíz de la muerte de su hijo Juan Carlos Cuervo Vásquez ocurrida el 8 de noviembre de 2008, solicitó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, motivo por el cual formuló a través de apoderada demanda ordinaria laboral, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali. 2.
Relata que mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2012 el Juzgado desató el contradictorio, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, decisión que fue recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación Judicial que mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo. 3.
Señala que la Administradora del Fondo de Pensiones, formuló recurso de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha haya decisión sobre la misma. 4. Agrega que le resulta incomprensible e inadmisible que ad portas de cumplir nueve años de fallecido su hijo, no haya podido ella disfrutar de la pensión de sobrevivientes, por la lentitud de la justicia y las dilaciones realizadas por el fondo de pensiones para no acatar los fallos de las autoridades judiciales.
Con base en los anteriores hechos solicita ordenar a la Sala de Casación Laboral resolver de fondo y de manera inmediata su situación pensional, por cuanto han transcurrido 9 años desde la causación del derecho y aún no ha recibido el beneficio.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Conforme lo dispuesto por el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de esta corporación dispuso la nulidad de pretérita actuación que resolvió el amparo deprecado, y dado que las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas conservan su validez, y ante la ausencia de nuevos pronunciamientos de parte de las mismas, se relacionan las de entonces así: 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “La accionante estima violados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; cuestiona que demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, prestación concedida en ambas instancias, lo que generó que la referida entidad promoviera recurso extraordinario de casación y que se encuentra desde hace cuatro años en esta corporación. En efecto, el citado medio de impugnación que Colpensiones interpuso contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, se encuentra al despacho para fallo desde el 23 de mayo de 2014; que el magistrado ponente Dr. Fernando Castillo Cadena, tomó posesión del cargo el 11 de abril de 2016 y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos deben resolverse en estricto orden que hayan pasado para decisión. Así las cosas aunque la Sala no desconoce la especial situación en la cual se puede encontrar la demandante, estimo que debe declararse la improcedencia del amparo, pues el recurso extraordinario de casación se encuentra al despacho en estricto turno de entrada, amén de que existen otros expedientes que ingresaron al despacho con anterioridad.
De la misma manera, le informo que esta Sala de la Corte ha otorgado respuesta a las peticiones elevadas por la promotora, sin que el hecho de que no se acceda a lo pretendido, implique la violación de los derechos invocados. Cabe aclarar que no se ha podido emitir una decisión de fondo al interior del proceso controvertido, debido a una situación estructural que no puede ser atribuible al Despacho motivo por el que en la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de descongestión para esta corporación a fin de superar dicho escenario, por lo que le reitero mi solicitud de denegar el amparo.” 2.
Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la accionante se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde que el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia. 3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes. 4.2.
Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 5.
De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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