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STP18229-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 94874 LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TAPIAS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18229-2017 Radicación n.º 94874 (Acta 362) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TAPIAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 7° Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad (ahora Juzgado 16 Laboral del Circuito de igual ciudad), por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPENSIONES.

A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda, en especial, Edilma del Socorro Sánchez Zapata.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Joaquín Gulliermo Tapias Marín, a partir del 1° de febrero de 2003, junto con las correspondientes mesadas adicionales e intereses moratorios.

Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 7° Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (ahora Juzgado 16 Laboral del Circuito de igual ciudad), el cual el 23 de abril de 2009 absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas por ella y por Edilma del Socorro Sánchez, quien acudió como tercera ad excludemdum.

Y condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Rosita y Joaquín Emilio Tapias Sánchez, como hijos del causante, a la primera hasta el cumplimiento de 18 años y al segundo, de manera vitalicia. Determinación que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual el 20 de enero de 2010, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50 % a la compañera permanente Edilma de Socorro Sánchez Zapata.

Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 11 de julio de 2017, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el sentido de absolver al demandado de reconocer y pagar la pensión pretendida en 50% a Edilma de Socorro Sánchez Zapata, dejando incólume la sentencia de primera instancia. Considera la accionante que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste de reconocimiento de sus derechos pensionales como cónyuge de Joaquín Guillermo Tapias Marín, cuando en su sentir del material probatorio se concluye que a ella le asistía el derecho legítimamente, porque nunca cesó la relación marital, lo cual traduce a las providencias censuradas en evidentes vías de hecho por defecto sustantivo al desconocer sus derechos.

Señala que se trata de una persona con escasos recursos económicos que dependía en su totalidad de su cónyuge, estando en la actualidad en precarias condiciones por lo que puede generársele un perjuicio irremediable al tratarse de una persona de 80 años de edad. En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de igual ciudad, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra la COLPENSIONES.

Dentro del término concedido la Secretaria de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación aportó copia del fallo de casación de 11 de julio de este año, radicado No. 46.080, para que sea tenido en cuenta. Por su parte, el titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín arrimó copia de las providencias de instancia, para que su contenido sea analizado en esta oportunidad.

Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Joaquín Guillermo Tapias Marín -31 de enero de 2003-, por lo que su desconocimiento le genera una afectación a sus derechos fundamentales, en especial, al mínimo vital.

La Sala de Casación accionada fue determinante en indicar que mantiene incólume el primer fallo de instancia, en el que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ROSITA y JOAQUÍN EMILIO TAPIAS SÁNCHEZ, la primera como menor de edad y el segundo como hijo invalido del pensionado fallecido y absolvió al Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, de reconocer y pagar a Luz del Carmen Castrillón de Tapias en calidad de cónyuge, y a Edilma del Socorro Sánchez Zapata, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Joaquín Guillermo Tapias Marín, por no haberse demostrado el derecho.

No puede el juez de tutela entrar a verificar la legalidad de las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas.

No es dable del juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias.

De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. No obstante, en materia de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 5.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada LUZ DEL CARMEN CASTRILLON DE TAPIA, pues si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital.

La situación expuesta por la demandante, no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera inmediata de esta senda constitucional. Obsérvese que solo se dedicó a manifestar que se encuentra en precarias condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, sin embargo, no relacionó una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, más aún, cuando se tiene que el causante falleció desde hace más de 14 años -31 de enero de 2003 – y contar con un hijo, quien tienen el deber legal de asistirla en alimentos. 6.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TAPIAS no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TAPIAS, de conformidad con lo anterior.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3