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STP1822-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230165101 Número interno 135480 Tutela impugnación Empresa de Transportes en Ruta S.A.S CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1822-2024 Radicación n°. 135480 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES EN RUTA S.A.S. contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00056. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: La sociedad accionante, a través de su representante legal, formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional».

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Yolanda Mayorga Riveros promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Transportes en Ruta S.A.S., con el fin de lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral entre esta y su hijo fallecido, Carlos Alberto Monroy Mayorga, vigente desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2019, data en la que el trabajador murió, presuntamente en un accidente de trabajo.

En consecuencia, requirió, de manera principal, se condene a la demandada a pagarle cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria causados a favor de su hijo durante el vínculo contractual; de manera subsidiaria, solicitó declarar la culpa del empleador en el accidente laboral en el que perdió la vida su descendiente y se la condene a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debidamente indexada.

El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, en auto de 14 de mayo de 2021, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. El 29 de agosto de esa anualidad se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que el a quo fijó el litigio, decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre éstas, «las enlistadas con la contestación de la demanda» y señaló el 28 de febrero de 2023, como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 ibidem [sic].

En esta última audiencia, luego de la práctica de los interrogatorios decretados, se recibió el testimonio de Wilmer José Rodríguez Rojas, gerente general de la empresa demandada, quien durante su declaración solicitó incorporar, como pruebas documentales, la resolución del Ministerio del Trabajo de 22 de julio de 2022 y un informe de la aseguradora de riesgos laborales de fecha 13 de abril de 2022.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada negó la incorporación de esos documentos en la misma diligencia de 28 de febrero de 2023, al considerar que, en la contestación de demanda, no se informó sobre la existencia de una investigación o que se iba a aportar su resultado en el trámite procesal; asimismo, que la etapa de la prueba testimonial no era para allegar medios de convicción no anunciados en las etapas pertinentes.

La empresa accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha determinación, bajo el argumento de que, conforme al artículo 226 del Código General del Proceso, el testigo podía aportar prueba relacionada con su declaración, lo cual ocurría en su caso, pues lo pretendido con la documental aludida era demostrar que la demandada no actuó con negligencia; sin embargo, el juez cognoscente mantuvo la decisión objeto de reproche y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desató la alzada en proveído de 11 de mayo de 2023, confirmando en su integridad el auto apelado. Devuelto el expediente al juez de origen, este dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 23 de agosto de esta anualidad; seguidamente, recibió dos pruebas testimoniales pendientes y clausuró el debate probatorio.

Por último, en proveído de 3 de octubre de 2023, el a quo ordenó a la parte demandada remitir copia legible del informe de investigación del accidente remitido en su momento por la Administradora de Riesgos Laborales, señalando como fecha para emitir sentencia, el 23 de noviembre de 2023. La hoy promotora acude al presente instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías al confirmar el auto de 11 de mayo de 2023, con el cual el a quo denegó la incorporación documental.

De modo puntual, indica que el ad quem, al dictar tal proveído, trasgredió sus prerrogativas fundamentales, toda vez que no se permitió aportar la prueba obtenida de manera sobreviniente, pese a ser presentada en debida oportunidad por su testigo. Por tanto, solicita amparar tales garantías y, como consecuencia de ello, se ordene la incorporación de las pruebas que el testigo pretendía aportar o, en su defecto, se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá que las incorpore de oficio, «decretándolas y practicándolas por considerarse conducentes y pertinentes para definir el caso» III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección solicitada al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada por vía de tutela, pues el Tribunal demandado realizó el análisis del caso con fundamento en las normas que regulaban la materia y las pruebas allegadas a las diligencias. 3.1.

Además, no le correspondía al juez constitucional so pretexto de una postura diferente, entrar a realizar un análisis contrario al efectuado por el juez natural en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la anterior determinación, el representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES EN RUTA S.A.S. la impugnó e indicó que no se discutía la independencia del juzgador para emitir la decisión cuestionada, pero sí se advertía la vulneración del derecho al debido proceso en la medida en que no se decretaron pruebas de oficio para encontrar la verdad. 4.1.

Agregó que desde los albores del proceso se conocía que se adelantaban investigaciones ante la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Trabajo y la ARL y aunque los documentos no fueron aportados con anterioridad porque no les habían sido entregados, lo cierto era que «el despacho omite aun de oficio su incorporación, para su valoración». 4.2.

En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo invocado. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 8.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 11.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 12. En el caso objeto de análisis, el representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES EN RUTA S.A.S presenta inconformidad con el auto emitido el 11 de mayo de 2023, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión proferida el 13 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá en la que negó la incorporación de unos documentos al proceso que se adelanta en contra de la sociedad en mención. 13.

Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 14.

Además: i) la sociedad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la providencia objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia; ii) la demanda de tutela se presentó en un término razonable, contado a partir de la emisión del auto cuestionado por vía constitucional del 11 de mayo de 2023; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo; y iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 15.

No obstante, acorde con lo señalado por el A quo, al revisar el auto del 11 de mayo de 2023 emitido por la autoridad demandada, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que le correspondía determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá erró al negar la incorporación de unos documentos que pretendía aportar un testigo, en el proceso No. 2021-00056. 16.

Al respecto, la Corporación accionada partió de lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto a la oportunidad para solicitar y aportar prueba, incluso por vía de excepción. 17. Acto seguido verificó lo ocurrido en la audiencia en al que se emitió la decisión objeto de controversia, para concluir que lo que pretendía el apoderado de la sociedad demandada era incorporar pruebas de las que no se había hecho mención en la actuación, al indicar que: «En efecto, revisada la contestación de la demanda se observa que en el acápite de pruebas documentales, el apoderado de la pasiva aporta en el numeral 12 informes al ministerio en 4 carpetas, pero de ello no se puede inferir, que su intención era que respecto a tal aportación documental, se refiera que se encontraba al pendiente de lo que se definiera en esas investigaciones o posteriormente, de acuerdo a sus resultados, acompañarlos al plenario, nada se dijo al respecto, máxime que, como lo consideró el juez de instancia, en cuanto a que las pruebas se aportan con la demanda y su contestación, nada dijo en el momento de realizarse la audiencia del art. 77 del CGP, data para la cual se contaba con esos resultados.

Cosa distinta hubiera sido que las anunciara desde ese momento, para que se estudiara su solicitud probatoria, a la luz de las reglas de las pruebas de los hechos sobrevivientes, pero así no ocurrió. Así las cosas, si bien un testigo tiene la posibilidad de presentar documentos relacionados con su declaración, en este preciso aspecto, lo pretendido por la parte demandada era buscar una oportunidad más para aportar pruebas, se insiste, que no refirió, ni anticipó, o anunció en la contestación de la demanda, de tal manera que esa aportación luce totalmente extemporánea, eso se vislumbra de revisar la pregunta del abogado, de tal suerte que si para la empresa accionada era importante que tales pruebas quedaran incorporadas al proceso, debió solicitarlas en las oportunidades procesales o en últimas referir que estaban en investigaciones, por lo menos aportando derechos de petición y/o sus respuestas del Ministerio del Trabajo, Alianz y Sura en torno a las pluricitadas investigaciones, o por lo menos antes de la audiencia del artículo 77 ib., o incluso en esa diligencia como el gerente de la empresa las tenía en su poder, informar al juez de esa situación lo que no hizo y esperar ahora remediar ese descuido con la aportación de esas instrumentales por conducto del testigo, como si se tratara de un az [sic] debajo de la manga sorprendiendo a la parte demandante.

Además, en gracia de la discusión tampoco tales documentales que pretendía incorporar por conducto del testigo y no reunían las condiciones de prueba sobreviniente, pues no se trataba de un hecho sobreviniente, dado que desde la ocurrencia del insuceso [sic] donde perdió la vida el extrabajador [sic] se iniciaron las investigaciones del caso, como lo declaró el testigo, y si la pasiva las consideraba útiles, conducentes y pertinentes para valorarlas al momento de resolver la controversia, como eximente de culpa patronal, quién más que el extremo pasivo debió ser diligente en referirse a ellas, no simplemente relacionando en el acápite de prueba documental “informes a ministerio 4 Carpetas”, lo que lejos está de poder interpretar que lo anhelado era que estaba a las resultas de investigaciones, o que allegaría su resultado, pues el juez no puede resolver con suposiciones. 18.

Luego de lo cual, trajo a colación la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la «intención alejada a la lealtad procesal de querer incorporar pruebas a través de testigos» y lo que constituía un hecho sobreviviente, para concluir que le había asistido razón a la primera instancia al negar la incorporación de documentos. 19.

Con tal panorama, se advierte que la decisión cuestionada respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante, que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 20.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14