República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77817 MARTHA SONIA ARIAS LÓPEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1822-2015 Radicación nº 77817 (Aprobado mediante Acta nº60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARTHA SONIA ARIAS LÓPEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 15 de octubre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en actuación que involucró a la Fiscalía 44 de esa misma especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Informó el apoderado que mediante diligencia el día 4 de marzo de 2005, llevada a cabo en el municipio de Caucasia – Antioquia, la Fiscalía General de la Nación con apoyo del Grupo Operativo Comando Jungla de Bogotá y la Policía Judicial de Antinarcóticos, hallaron en el predio ubicado en las coordenadas 07.29.08,1 W 75.20.17,2 (037-1553), hidrocarburos tipo gasolina y hoja de coca.
Informó que sin que se realizara la plena individualización del predio se decretaron medida (sic) cautelares sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 015-1553, aun cuando, asegura, el predio que fue objeto de la referida diligencia es el reseñado con el número 037-1553. Hizo saber que la Fiscalía accionada, tras nueve años de indagaciones ha iniciado el proceso de extinción de dominio sin que hayan justificaciones razonables para establecer que el predio objeto de éste, sea el que ha sido individualizado.
Considera que, la decisión de embargar el referido bien, es ilegal. Solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando de un lado, a la Fiscalía 28 de la Unidad de Extinción de Dominio que en el improrrogable término de 48 horas profiera resolución por medio de la cual se decrete la preclusión de las averiguaciones en fase inicial, como también la cancelación de las medidas cautelares que fueron ordenadas sobre el predio con matricula inmobiliaria 015-1553; y de otro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia – Antioquia, que inscriba la cancelación de dicha medida cautelar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Igualmente, se ordenó vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia – Antioquia, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Fiscal 44 Delegado ante la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio advirtió que mediante la Resolución No. 0558 de 15 de agosto de 2014, emitida por la Directora de esa Unidad Especializada, se dispuso la redistribución de la carga laboral que tenía la Fiscalía 28 accionada, motivo por el cual la investigación No. 4558 que se encuentra en fase inicial y sobre la que recae el reproche constitucional, le fue asignada, siendo recibida el 2 de septiembre del año pasado.
Señaló que dentro de la instrucción se observa que el 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía 29 Especializada declaró abierta la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre varios inmuebles ubicados en la zona rural del Municipio de Tarazá – Antioquia, donde se destruyeron varios laboratorios de procesamiento de hoja de coca, clorhidrato de cocaína y permanganato de potasio, entre los que estaba el de coordenadas: N 07.29.08,1 -W 75.20.17,2, por lo que se comisionó al Grupo de Extinción de Dominio de la Policía Judicial Antinarcóticos para la plena ubicación e identificación del inmueble, obteniendo el Informe de Policía Judicial No. 1880 de 29 de diciembre de 2005, en el que indica que el predio de esas coordenadas pertenece a la Plancha del Instituto Geográfico Agustín Codazzi No. 105-II-A-2; que conforme a la Oficina de Catastro de Medellín, corresponde al predial No. 082-001-032 y matrícula inmobiliaria No. 015-1553, cuya escritura pública de 25 de noviembre de 2002, es la No. 262 de Valdivia (Antioquia), con última actuación de compraventa de « ARIAS DE DÁVILA NORALBA a ARIAS LÓPEZ MARTA SONIA».
Adujo que, luego de individualizado los bienes objeto de la acción, el 15 de mayo de 2007 la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de medidas cautelares dentro de la fase inicial, disponiendo el «EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO», entre otros, del inmueble No. 037-1553, el cual registra las mismas identificaciones del predio de matrícula inmobiliaria No. 015-1553, aclarando que, « antes ese predio estaba inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal y los tres primeros dígitos que corresponde a esa oficina son: 037, pero que cuando ya ese predio pasa a la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia, los tres primeros dígitos cambian por: 015, que es número que tiene asignada esa oficina» (Folio 29 cuaderno Tribunal) Así mismo, informó que el 30 de mayo de 2007, el ente instructor comisionó a la Seccional de Caucasia para comunicar del trámite a los terceros afectados, incluida MARTHA SONIA ARIAS LÓPEZ, por el predio rural, ubicado en el municipio de Tarazá con matrícula inmobiliaria No. 015-1553.
Refirió que en ningún momento se han quebrantado las garantías reclamadas, al haber dispuesto las gestiones necesarias para la plena individualización del predio, las cuales fueron exitosas, por lo que se ordenó la medida cautelar conforme lo dispone la Ley 793 de 2002, en estricta legalidad, además de que la interesada cuenta con otros medios defensivos al interior del trámite para demostrar que lo aquí pretende, razón suficiente para negar el amparo. 2.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 037-1553, se encuentra radicado en la respectiva seccional con el número 015-1553. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 15 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de amparo reclamada, tras considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante se puede predicar en el asunto, en tanto que el proceso de extinción de dominio al que fue vinculado el inmueble que se reclama, se encuentra en curso, no siendo el juez constitucional el competente para definir o darle solución a las inconformidades planteadas.
Señaló que la quejosa no demostró un perjuicio irremediable con la medida cautelar que se decretó sobre el inmueble dentro de la acción extintiva del dominio, como para que proceda el amparo de manera excepcional, sumada al extenso tiempo trascurrido desde la adopción de tal medida y la fecha de interposición de la tutela, desconociendo el principio de inmediatez.
Por lo anterior, negó el amparo promovido por MARTHA SONIA ARIAS LÓPEZ. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial, pues en su sentir, durante el largo periodo de investigación, no se ha «confirmado una verdadera causa para justificar la citada cautela», solicitando la cancelación del embargo del predio perteneciente a MARTHA SONIA ARIAS LÓPEZ.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la accionante se centra en censurar la medida cautelar proferida el 15 de mayo de 2007, por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio (hoy Fiscalía 44 de esa Unidad), en la que se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 015-1553 de su propiedad, al considerar que el mismo no ha sido plenamente individualizado dentro del trámite, por lo que se ha afectado su garantía fundamental al debido proceso, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo la acción de extinción. Concretada la pretensión del amparo, desde ahora, advierte la Sala que surge clara su improcedencia, en tanto la actuación que censura ARIAS LÓPEZ, aún se encuentra en curso, dado que del material probatorio allegado al expediente se tiene que la misma surte la etapa investigativa, por lo que la accionante cuenta con los medios de defensa judicial al interior de la acción de extinción del derecho de dominio para plantear las inconformidades respecto de la individualización del inmueble que refiere.
Obsérvese: 3. De la información obrante en el expediente se tiene que la Fiscalía 28 Especializada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente proferir resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, además de suspender el poder dispositivo, entre otros, sobre el bien inmueble No. 037-1553, de coordenadas N 07.29.08,1 W 75.20.17,2, a través de la resolución de 15 de mayo de 2007, siendo comisionada la Fiscalía Seccional de Caucasia, para efectos de comunicar a los terceros afectados las medidas cautelares adoptadas en la fase inicial.
La demandante, a través de apoderado, cuestiona la identificación del predio, señalando que no corresponde con el número de matrícula inmobiliaria con que fue afectado, por lo que no existe certeza dentro de la investigación acerca de que se trate del mismo bien, en el que presuntamente incautaron el laboratorio a base de coca que originó la acción de extinción de dominio.
No obstante, dicha inconformidad es un asunto que le corresponde debatir al interior del trámite extintivo, el cual está en curso, en el que una vez se ordene la apertura del periodo probatorio, la accionante en calidad de afectada, podrá presentar solicitudes probatorias aduciendo los elementos demostrativos de su oposición y los respectivos alegatos, no siendo dable a través de este excepcional mecanismo saltar etapas procesales que el propio legislador ha dispuesto, específicamente, en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, contrariando no solo el principio de preclusividad de los actos procesales, sino del inminente carácter subsidiario que rige la acción de tutela. 4.
Y es que para que el juez constitucional pueda adentrarse a examinar de fondo la actuación judicial que se censura, es deber del demandante demostrar un perjuicio de carácter irremediable que obligue la urgente intervención para la protección de sus garantías constitucionales, como por ejemplo, en este caso, que se demuestre por parte de la actora que los efectos de la medida cautelar ordenada sobre el bien inmueble que reclama como suyo, le hayan afectado sus condiciones básicas de vivienda o de trabajo, lo cual en este caso no aparece acreditado, pues la mera manifestación de afectación no es suficiente para entenderla configurada.
Es más, no puede hablarse de un perjuicio irremediable cuando han transcurrido más de 7 años desde la emisión de la providencia judicial que afectó el inmueble que se reclama -15 de mayo de 2007- hasta la presentación de la tutela -24 de septiembre de 2014-, lo que de plano descarta cualquier inminencia o urgencia en el reclamo constitucional, tornándolo improcedente. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. 6.
No obstante lo anterior, en garantía del debido proceso que rige las actuaciones judiciales, esta Sala exhortará a la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, o quien haga sus veces, para que adelante con diligencia y celeridad la acción extintiva de la causa, en tanto se advierte que no ha superado la fase inicial del trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Exhortar a la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, o quien haga sus veces, para que adelante con diligencia y celeridad la acción extintiva de la causa, en tanto se advierte que no ha superado la fase inicial del trámite. 3.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2