CUI 11001023000020240164800 Número Interno: 142146 Tutela primera Instancia GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1821-2025 Radicación Nº 142146 Acta n°. 28 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra algunos conjueces de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], unas magistradas[footnoteRef:2] de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la Juez[footnoteRef:3] Trece de Familia de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación disciplinaria (radicado 110010102000 20200084400 ) y la acción de tutela (110010230000 20230026202 ), resuelta, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral y, en segunda, por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal. [1: Doctores Juan Carlos Gaviria Gómez, Víctor Julio Díaz Daza, Carmen Elena Garcés Navarro, José Ignacio Gaitán López y Jorge Iván Jiménez Vélez. ] [2: Doctora Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas, respectivamente.] [3: Doctora Luz Marina Botero Ávila. ] 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal (tutela 11001023000020230026202), los abogados Oscar Alberto Velásquez Álzate y Ángel Aníbal Morales Tirado, y todas las demás partes e intervinientes en la actuación disciplinaria (radicado 11001010200020200084400) y la citada acción constitucional. 3.
Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 2024, se ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural[footnoteRef:4] en calidad de accionado y que se relaciona con la demanda de tutela radicación nº 11001-02-30-000- 2024-00781 -00 STC7850-2024 del 27 de junio de 2024, así como todas a las demás partes e intervinientes en la citada actuación constitucional. [4: Despacho Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque] II.
HECHOS 4. De lo afirmado por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, en la demanda y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente:
4.1. CASTAÑO OTÁLVARO el 13 de junio de 2020, promovió queja disciplinaria en contra de Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al haber resuelto, a su juicio, de manera irregular, la queja impetrada por él, en contra de Luz Marina Botero Villa, Juez Trece de Familia de Medellín. 4.2.
La anterior actuación correspondió al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, identificada con el radicado 11001010200020200084400, funcionaria que, el 14 de septiembre de 2020, ordenó remitir la misma, por competencia, a otra autoridad. 4.3. Se asignó el expediente a la magistrada Claudia Rocío Torres Baraja, quien, el 31 de octubre del mismo año, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. 4.4.
Con ocasión de lo anterior, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO promovió acción de tutela (primera acción constitucional), la cual, se identificó con el radicado 110010230000 20230026201 y correspondió inicialmente, al despacho del magistrado de la Sala de Casación Laboral, doctor Fernando Castillo Cadena, quien, el 17 de marzo de 2023, la remitió, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 4.5.
Dicho Tribunal mediante fallo del 26 de abril de 2023, negó el amparo deprecado, por improcedente, por lo que CASTAÑO OTÁLVARO promovió impugnación, la cual, resolvió el 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral, y con ponencia del magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente al despacho que le había sido asignada inicialmente. 4.6.
La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia constitucional del 9 de agosto de 2023, negó el amparo invocado, contra dicha determinación GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO presentó recurso de apelación y le correspondió a la Sala de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal, quien a través del fallo de STP13879 del 7 de diciembre de 2023, modificó la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por insatisfacción del requisito de inmediatez, al paso que se ratificó la negativa de la tutela, en punto al cuestionamiento a varias decisiones judiciales.
4.7. CASTAÑO OTÁLVARO promovió acción de tutela (segunda acción constitucional), contra las Salas Laboral y Penal, con el propósito de que se revocaran las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela inicial, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Civil, quien mediante sentencia del 27 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo el invocado.
El trámite constitucional se identificó con el radicado 11001-02300-00- 2024-00781 -00. 4.8. Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación y la Sala Especializada de Casación Laboral, integrada por Conjueces, en sentencia CSJ STL14697-2024 del 30 de octubre de 2024, confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil. 5.
Ahora, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO acude a la vía constitucional (tercera acción constitucional), y solicita: « REVOCAR el auto fechado el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por tomar la decisión contraria a derecho y por la cual La Sala de Conjueces decidió violar el ordenamiento jurídico declarando improcedente el amparo promovido por el accionante tal como ha quedado claramente demostrado en todo este escrito de sustentación de esta impugnación. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se revoquen también las providencias del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dictada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la decisión del 31 de octubre de 2022 dictada por la Magistrada Claudia Rocio (Sic) Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la del 21 de abril de 2017 proferida por la Juez 13 de Familia de Medellín Luz Marina Botero Villa.» 6.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 6.1. La Sala de Conjueces «argumenta la improcedencia de la acción de tutela contra sus homólogos de la Sala de Casación laboral (…) Desconoce la Sala de Conjueces la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta la vulneración de los derechos fundamentales.» 6.2.
Interpreta «mal la Sala de Conjueces aquí accionados, cuando manifiestan que únicamente procede la acción de tutela, cuando la decisión reprochada es producto de COSA JUZGADA FRAUDULENTA, desconociendo y dejando por fuera las exigencias específicas que la Corte Constitucional tiene decantado donde opera la acción de tutela frente a otra acción de idéntica naturaleza si la decisión judicial tiene alguno de los siguientes errores o defectos (…)» 6.3.
La Juez 13 de Familia de Medellín, doctora Luz Marina Botero Villa, en desarrollo del proceso de sucesión, vulneró «los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 28 y los numerales 4º, 6º del artículo 30º de la Ley 1123 de 2007 (Sic) fue la razón principal por lo cual se presentó la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala disciplinaria (…).» Sin embargo, se desconocieron las actuaciones «aberrantes» de la Juez 13 de Familia. 6.4. «aquí no heredan los hermanos como mal lo hizo la Juez 13 de Familia, con la complicidad de los dos abogados, errada decisión con la que incurrieron en un defecto sustantivo en evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión al fallar con base en una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia, dejando de aplicar la que evidentemente es y optando por una interpretación que contraria los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, y en claro defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento establecido. con lo que violaron el debido proceso de la única heredera, la compañera supérstite Debora (Sic) Garcia (Sic) Giraldo demandante, y en detrimento de su patrimonio, en violación directa de la constitución.» 6.5.
La Juez 13 de Familia y la magistrada Torres Barajas son «cómplices» de los abogados Oscar Alberto Velásquez Álzate y Ángel Aníbal Morales Tirado quienes «obtuvieron de manera fraudulenta el otorgamiento del poder para representar a la demandante en sucesión Debora (Sic) Garcia (Sic), estando vigente el poder otorgado al suscrito (…) por la actuación fraudulenta de estos dos abogados afectaron y me defraudaron en mi patrimonio, con complicidad de la Juez 13 de Familia y la Magistrada Torres Baraja.» 6.6. «Es a partir de este momento cuando se radica la queja en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde empiezan a surgir toda esta andanada de actuaciones ilegales, irregulares, arbitrarias, absurdas, caprichosas y violatorias del ordenamiento jurídico en cuanto Tribunal Superior y Salas de Casación de la Corte Suprema han conocido de esta acción Constitucional.» 6.7. «No es justo, que por estas actuaciones ilegales, irregulares, arbitrarias, absurdas, caprichosas, violatorias del ordenamiento jurídico y hasta dolosas, de la Juez 13 de Familia, de los dos abogados corruptos y de esta magistrada Torres Barajas, se le roben la sucesión a una señora sola y de la tercera edad y de paso los honorarios de un abogado que honestamente sacó avante todas las demandas en las que representó a la cónyuge supérstite, y la judicatura haga caso omiso ante semejante fraude que atenta contra el patrimonio de éste abogado y su cliente negándole el amparo a todos estos derechos fundamentales vulnerados como hasta este momento ha sucedido.» 6.8.
La Magistrada Torres Barajas «de manera ilegal, irregular y arbitraria, violando los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y violando el ordenamiento jurídico al no declararse impedida para conocer y decidir la queja que contra ella misma había sido interpuesta, mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) profiere la siguiente absurda y aberrante decisión: inhibirse de iniciar actuacion (Sic) disciplinaria contra la Dra. luz marina botero villa, Jueza Trece de Familia de Medellín.» 6.9.
Presentó demanda de tutela contra las Magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Roció Torres Barajas «ante la absurda decisión del 31 de octubre de 2022» y la Sala de Casación Laboral a quien correspondió el asunto adoptó «una decisión peor y más aberrante que la de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.» y, mediante fallo del 9 de agosto de 2023 «profiere la aberrante decisión negando el amparo» de la que se concluye que «entre bomberos no nos pisamos las mangueras» 6.10 La impugnación contra la anterior determinación fue resuelta por la Sala de Casación Penal «profieren la siguiente torticera decisión (STP13879-2023) Resolución No 134405 Acta 241 del 7 de diciembre de dos mil veintitrés (2023) haciéndole honor como todos los anteriores a la frase popular que dice: “entre bomberos no nos pisamos la manguera”» III.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 7. Trámite 7.1. Correspondió conocer de la presente demanda de tutela por reparto del 10 de diciembre de 2024, al despacho del doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán. No obstante, como él, la doctora Myriam Ávila Roldán y el doctor Gerson Chaverra Castro, suscribieron el fallo de STP13879 del 7 de diciembre de 2023, el cual, ahora ataca por vía de tutela GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, manifestaron su impedimento mediante auto del siguiente 12 de diciembre. 7.2.
Mediante acta de reparto del 13 de enero de 2025, se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador; empero, la actuación ingresó al despacho con informe secretarial del siguiente 16 de enero. 7.3. A través de auto del 21 de enero de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Myriam Ávila Roldán y los doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. 7.4.
En auto del 29 de enero de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 3° de febrero de 2025. 8. Las Salas accionadas y vinculados expusieron lo siguiente: 8.1. Un Conjuez de la Sala de Casación Laboral, hizo un recuento de la actuación procesal y explicó que le correspondió conocer de la impugnación que presentó CASTAÑO OTÁLVARO contra la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil en el marco de actuación constitucional identificada con el 2024-00781-01, con el propósito de que se revocaran las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela 2023-00262 (actuaciones 01 y 02) emitidas por la Salas de Casación Laboral y Penal respectivamente.
Agregó que la decisión que la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral (integrada por Conjueces) «se ajustó al ordenamiento jurídico y no incurrió en vulneración al debido proceso del accionante ni en “cosa juzgada fraudulenta”. Destacó que «Se está en frente de una sucesión de acciones de tutela, contra providencias de tutela, que han sido decididas de manera razonada y fundada, sin que la discrepancia del accionante frente a las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en sus diversas Salas, lo habilite para efectuar cuestionamientos que atentan contra la dignidad de los diversos Magistrados y Conjueces que han adoptado las decisiones, y que claramente atentan contra la seguridad jurídica.» 8.2.
La Procuraduría Delegada de Intervención 5: Tercera para La Investigación y Juzgamiento Penal contestó que «no tiene competencia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)» 8.3. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 explicó que bajo el radicado 134405, resolvió la impugnación promovida por el antes mencionado, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite donde se vinculó al Juzgado Trece de Familia de Medellín. Destacó que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO acude a la presente acción constitucional y, entre otros argumentos, ataca el fallo antes mencionado, «lo que permite concluir que resulta improcedente su pretensión, porque no es viable promover demanda de tutela contra decisión de idéntica naturaleza.» 8.4.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural expuso que «respecto de la acción de tutela con radicado No. 11001- 02-30-000-2024-00781-00, interpuesta por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 27 de junio de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante las actuaciones respectivas, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjunta en copia.» En igual sentido se pronunció la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 8.5.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial expuso que «me permito remitir la respuesta que se remitió el 10 de marzo de 2023 en el trámite de la acción de tutela 11001023000020230026200, en la que reposa las explicaciones relacionadas con el trámite impartido al radicado N°05001-11-02-000-2020-01077-00 que se conoció en el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.» 8.6.
Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:5]. [5: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.] IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por tres Salas de Casación especializadas y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. 12.
De los reproches presentados contra unas magistradas[footnoteRef:6] de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la Juez[footnoteRef:7] Trece de Familia de Medellín, al interior de la actuación disciplinaria identificada con el radicado 11001010200020200084400 [6: Doctora Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas, respectivamente] [7: Doctora Luz Marina Botero Ávila. ] a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. 12.1.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.” [footnoteRef:8] (Se resalta). [8: Sentencia T-084 de 2012.] 12.2. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[footnoteRef:9]. [9: Sentencia T – 185 de 2013.] b. Del caso en concreto. 13.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO no está llamada a prosperar. 13.1. De lo informado por el mismo CASTAÑO OTÁLVARO y los elementos de juicio incorporados a este expediente, se advierte que él, promovió acción de tutela (Radicado 2023-00262--02) contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite donde se vinculó al Juzgado Trece de Familia de Medellín, por lo resuelto en el proceso disciplinario radicado 11001-01020-00-2020-00844-00.
En aquella oportunidad, GUILLERMO ENRIQUE catalogó las decisiones del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 de «absurda, ilegal, irregular y arbitraria decisión» porque en su criterio, no era viable que se ordenará remitir el expediente de la Jueza Trece de Familia de Medellín a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y menos aún, que, habiendo correspondido a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, no se declara impedida.
En síntesis, pretendió que se ordenara a los despachos accionados «ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones presentadas» 13.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante fallo de 9 de agosto de 2023 decidió negar el amparo constitucional, tras considerar que referente a la decisión del 14 de septiembre de 2020, carecía de legitimación para cuestionarla porque el actor no era sujeto procesal, y en relación con el auto del 31 de octubre de 2022, estimó que lo resuelto se advertía razonable y no comportó la configuración de defecto o yerro alguno, susceptible de ser corregido por vía de tutela. 13.3.
Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y la Sala de Casación Penal[footnoteRef:10], en sentencia STP13879-2023 radicación 134405 de 7 de diciembre de 2023, la modificó –respecto del auto de 14 de septiembre de 2020- y confirmó –respecto de los demás-, con fundamento en que: [10: Sala de Decisión de Tutelas No.3] «(…) como quiera que la decisión de primera instancia fue negar el amparo; lo que corresponde es modificar para en su lugar, declarar improcedente la tutela, al no verificarse los requisitos para atacar por vía constitucional, el auto del 14 de septiembre de 2020.
(…) Auto del 31 de octubre de 2022 (…) La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. (…)» 14.4.
Cumplido el trámite de notificación, el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto de 22 de marzo de 2024 (T-9980437). 15. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso disciplinario cuestionado por el accionante, más concretamente lo decidido en los autos del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente, pues ello, originaría una cadena indefinida de demandas constitucionales.
Y, es que recuérdese que CASTAÑO OTALVO con la demanda de tutela que aquí concita la atención pretende que «se revoquen también las providencias del 14 de septiembre de 2020 (…) y, la decisión del 31 de octubre de 2022.» lo cual, como se indicó resulta improcedente. 16. De los reproches dirigidos contra la acción de tutela radicación 2023-00262, resuelta, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral y, en segunda, por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal 16.1.
Se acreditó con lo informado por CASTAÑO OTÁLVARO y los documentos que se adjuntaron a la actuación, que él, promovió acción de tutela (Radicado 2024-00781) contra las Salas de Casación Laboral y Penal con ocasión de lo resuelto en la demanda constitucional 2023-00262. 16.2. En aquella oportunidad, GUILLERMO ENRIQUE manifestó que los fallos constitucionales de primera y segunda instancia del 9 de agosto y 7 de diciembre de 2023, eran equivocados, y respeto al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral –primera instancia- adujo: «[…] el desgreño, desatención y galimatías en el que han convertido y sumido ésta Acción de tutela.
Nótese el desorden, desgreño, desatención e irresponsabilidad con la que asumió el magistrado Castillo Cadena el estudio y decisión de esta acción de tutela, para empezar, obsérvese la FECHA Y CIUDAD donde se profirió esta sentencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: CUCUTA (Sic) (NORTE DE SANTANDER) NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
La desatención y desgreño son evidentes. Con actuaciones como ésta y las que a continuación le relato, caprichosas, arbitrarias, absurdas, torticeras, subrepticias, irregulares e ilegales sustituyendo el espíritu de la Ley por la voluntad del fallador con las cuales causan, más que descontento y desazón por esta justicia tan maltrecha, lo que produce y se siente es pánico.» 16.3.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, autoridad que mediante fallo STC7850 de 27 de junio de 2024 decidió negar el amparo constitucional, tras considerar que: «De suerte que como el contexto descrito por la quejosa no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, como se verificó en la página de la Corte Constitucional que el querellante no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión (T9980437, 22 mar. 2023), remedio que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, también se echa de menos el requisito de subsidiariedad que aquí se exige.» 16.4.
La anterior decisión fue impugnada por el aquí accionante y Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, en sentencia STL14697-2024 radicación 108319 de 30 de octubre de 2024, la confirmó, con fundamento en que: «(…) no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine las decisiones ejecutoriadas y en firme adoptadas en otra acción de la misma naturaleza, salvo las situaciones de excepción plantadas por la Corte Constitucional que en este caso no se configuran.
Admitir lo contrario implicaría que se cuestionaran de manera indefinida las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a la multiplicidad de acciones que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional. Aunado a lo anterior, la acción de tutela previamente instaurada fue remitida a la Corte Constitucional (T9980437) sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 22 de marzo de 2024, configurándose la cosa juzgada constitucional.» 16.5.
Por lo anterior, en relación con lo resuelto en la demanda constitucional radicación 2023-00262, resuelta, en primera instancia, por la Casación Laboral y, en segunda, por la Sala de Casación Penal, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional, esto es, por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural y la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral y allí, se concluyó que no se evidenció que se presentara alguna de las causales que hacen procedente la demanda de tutela contra una sentencia de igual naturaleza; por lo tanto, insistir en ese debate deviene improcedente, pues ello, originaría una cadena indefinida de demandas constitucionales. 17.
De los reproches dirigidos contra la demanda constitucional No. 11001-02-30-000- 2024-00781 -00, falladas por la Salas de Casación Civil Agraria y Rural, y Laboral integrada por Conjueces, en primera y segunda instancia, respectivamente. 17.1. En la presente demanda de tutela 2024-01648 el accionante ahora cuestiona lo resuelto en el fallo de tutela STL14697-2024 –segunda instancia-, emitido en el radicado 108319 el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, pues, argumentó que «interpreta «mal la Sala de Conjueces aquí accionados, cuando manifiestan que únicamente procede la acción de tutela, cuando la decisión reprochada es producto de COSA JUZGADA FRAUDULENTA, desconociendo y dejando por fuera las exigencias específicas que la Corte Constitucional tiene decantado donde opera la acción de tutela frente a otra acción de idéntica naturaleza si la decisión judicial tiene alguno de los siguientes errores o defectos (…)» 17.2.
Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 17.3.
Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 17.4.
En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 17.5.
En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 17.6.
De acuerdo con lo expuesto, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral en el radicado 108319; ello porque de analizar su contenido no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se estarían usurpando indebidamente competencias a la Corte Constitucional. 17.7.
Como la revisión de las sentencias de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales fallos, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 18.
Así las cosas, como las providencias que menciona el actor se encuentran en trámite en la Corte Constitucional T10771563 en donde el 13 de enero de 2025 se envió «el expediente a la Sala de Selección»[footnoteRef:11] no es procedente abordar su estudio por cuanto se trata de un litigio que aun por decidirse en la Corte Constitucional. [11: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-02-06&radi=Radicados&palabra=11001023000020240078100&radi=radicados&todos=%25] 19.
De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7