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STP1821-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

Radicado 11001020500020230170001 Número interno 135366 Impugnación de Tutela LUIS ALBERTO ESCOBAR CABAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1821-2024 Radicación nº 135366 Acta No°.017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS ALBERTO ESCOBAR CABAL, contra el fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, y los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en los procesos con radicados 76001310500820140032500 y 76520310500220180042500, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de enero de 2024.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en las citadas actuaciones. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el asunto que se identificó con radicado n.°76001310500820140032500 le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 3 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Cali y por sentencia de 20 de enero de 2016 confirmó la decisión del a quo. En contra de la sentencia del Tribunal, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Colegiado en auto de 3 de marzo de 2016, admitido por esta Sala el 11 de mayo de esa misma anualidad, sin embargo, por auto de 13 de julio siguiente esta Sala lo declaró desierto por falta de sustentación. El accionante indicó que «considerando [su] derecho a reclamar la prestación de vejez», nuevamente acudió a la justicia, esta vez la demanda ordinaria laboral se identificó con el radicado número 76520310500220180042500, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, por sentencia de 24 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, pero ordenó a Colpensiones incluir en la historia laboral del señor Luis Alberto Escobar Cabal, 107.29 semanas de cotización en pensiones.

Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de Buga en sentencia de 20 de mayo de 2022 modificó la decisión del a quo, en el sentido de indicar que se debía incluir en la historia laboral del demandante un total de 94.79 semanas, en lo demás la confirmó. El accionante por esta vía excepcional insistió en que tiene derecho a que se le reconozca el derecho pensional.

En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas retroactivas desde el 20 de abril de 2012 hasta el 30 de octubre de 2023, más los intereses moratorios». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar las sentencias que le negaron el reconocimiento pensional que por vía de tutela pretende. 5.

Adicionalmente, estimó que tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la última decisión emitida al interior del proceso con radicado 76001310500820140032501, por medio de la cual la Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación, data del 13 de julio de 2016; y la tutela la radicó el 1° de noviembre de 2023, esto es, más de 7 años después. 6.

Respecto del segundo radicado, 76520310500220180042500, adujo que el fallo de segunda instancia se profirió el 20 de mayo de 2022, por lo que a la fecha han transcurrido más de 17 meses, lapso que supera el término de 6 meses considerado jurisprudencialmente como razonable para acudir a esta acción constitucional para conjurar la presunta afectación de un derecho fundamental derivado de una providencia judicial. 7.

Sobre la censura dirigida contra Colpensiones por no reconocerle la pensión de vejez, estimó que resultaba improcedente pronunciarse de fondo por cuanto se trata de la misma pretensión debatida al interior de los dos procesos ordinarios laborales que originaron la presente acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó bajo el argumento cumple con los presupuestos subsidiariedad e inmediatez. 8.1.

Respecto del primero, adujo que desconocía el hecho de que su apoderada no haya sustentado el recurso de casación; además que no debería exigirse su agotamiento, por cuanto él no cuenta con estudios técnicos que le hubiesen permitido presentarlo directamente. 8.2. Sobre la inmediatez, alegó que su defensora no le suministró los insumos necesarios para radicar la tutela en término, y cuando acudió a las autoridades judiciales demandadas, éstas retrasaron su entrega. 8.3.

Adicional a lo anterior, insistió en que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, por lo que solicitó su reconocimiento por vía de tutela. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 13. En el presente asunto, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR CABAL pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en los procesos ordinarios laborales 76001310500820140032501 y 76520310500220180042500, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó con cargo a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 14.

Para mayor claridad, se precisa que el radicado No. 76001310500820140032501 se tramitó en primera instancia ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 3 de marzo de 2015 negó la pensión solicitada, por no acreditar el cumplimiento de requisitos legales exigidos en la norma. 14.1. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad con providencia del 20 de enero de 2016. 14.2.

La apoderada el accionante presentó recurso de casación; sin embargo, no lo sustentó dentro del término previsto y la Sala de Casación Laboral, con auto de 13 de julio del 2016. 15. El segundo proceso, radicado No. 76520310500220180042500, tuvo la misma pretensión que el anterior, esto es, obtener el reconocimiento a la pensión de vejez. 15.1.

Su trámite en primera instancia correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira, que mediante fallo de 24 de mayo de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones y la absolvió de lo solicitado en su contra. En la misma providencia le ordenó incluir en la historia laboral de LUIS ALBERTO ESCOBAR CABAL 107.29 semanas de cotización en pensiones. 15.2.

Inconforme con la decisión, el aquí accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con sentencia de 20 de mayo de 2022, la confirmó parcialmente; pues dejó incólume la declaratoria de cosa juzgada, pero redujo a 94.79 el monto de semanas a incluir en la historia laboral. Contra este fallo no se presentó recurso de casación. 16.

Aclarado lo anterior, pronto observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: respecto del primero, es evidente que contra las decisiones que censura el quejoso procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). 17.

A través de dicho mecanismo, el accionante bien pudo controvertir lo resuelto por el Tribunal y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como en el primer radicado no agotó en debida forma ese medio de impugnación; y en el segundo ni siquiera lo propuso, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 18.

No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [3: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;

STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 19. Además de lo anterior, tampoco se advierte acreditado el requisito de inmediatez dado que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, que se pretenden dejar sin efectos, datan del 20 de enero de 2016 y 20 de mayo de 2022, respectivamente; y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta noviembre de 2023; lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese proferido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo aducido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 20.

Si bien la parte demandante indicó que no tenía conocimiento de la falta de sustentación de la demanda de casación por parte de su apoderada; y que las autoridades retardaron la entrega de los insumos que requería para acudir en tutela, lo cierto es que no aportó prueba alguna que permitiera tener por acreditada esa afirmación; además, durante el trámite de la tutela no se allegaron elementos de juicio que demostraran ese supuesto.

Incluso, se precisa que desde la radicación de esta acción constitucional la parte demandante puede solicitar la práctica de pruebas que considere necesarias para acreditar la afectación de su derecho fundamental, entre ellas, que ordene a los convocados aportar copia de todo el expediente objeto de debate; en consecuencia, no se advierten atendibles los argumentos propuestos por el actor para derruir la exigencia de los requisitos generales antes mencionados. 21.

La Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 22.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10