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STP1821-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77748 Óscar Alberto Guzmán Miranda, Yesid Torres Buritica, y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1821-2015 Radicación No. 77748 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALBERTO GUZMÁN MIRANDA, YESID TORRES BURITICA, EDGAR GALLEGO MARTÍNEZ, ÓSCAR CHANTRE RENGIFO, MIGUEL ÁNGEL BURBANO RAMÍREZ y CILIA NELSY HERNÁNDEZ CARRERA, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Oscar Alberto Guzmán Miranda, Yesid Torres Buriticá, Edgar Gallego Martínez, Oscar Chantre Rengifo, Miguel Ángel Burbano Ramírez y Cilia Nelsy Hernández Carrera instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la "buena fe", a los "derechos adquiridos" y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirieron los accionantes que debido al desconocimiento por parte de Empresas Municipales de Cali EMPACALI del beneficio educativo a favor del hijo del jubilado que la entidad venía reconociendo por más de 20 años, y que se les "había adjudicado en propiedad" a sus hijos, demandaron ante la justicia ordinaria laboral, el reconocimiento y pago del mismo con base en el artículo 9º de la ley 4º de 1976 y en la sentencia T-345 de 2005.

A continuación, los accionantes relataron en detalle la situación de cada uno de sus hijos; esto es, los reclamos elevados ante la entidad desde 2008 y los pagos recibidos, e indicaron que en los hechos de la demanda sostuvieron que mediante las Resoluciones 005149 de 27 de octubre de 2004 y 000128 de 28 de febrero de 2007, se crearon situaciones jurídicas concretas donde se adjudicó el beneficio educativo a favor de sus descendientes; que la entidad demandada no les reconoció tal auxilio correspondiente a las radicaciones 304 de septiembre 9 de 2008, 228 de fecha 02 de agosto de 2008, 205 agosto 27 de 2008 y 141 agosto de 2008.

Informaron que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cali; que al contestar la demanda, la oposición de EMCALI EICE ESP se centró en dos aspectos i) la inexistencia del derecho reclamado, por no consagrarse en la ley ni en la Convención Colectiva de Trabajo y, ii) la falta de jurisdicción del Juez laboral para conocer del asunto; que en la alusión a los hechos, en las razones de la defensa y en las excepciones, la demandada no manifestó que no les asistiera derecho por no haberse acreditado la dependencia económica para las reclamaciones radicadas el segundo semestre de 2008, segundo semestre de 2009, y primer semestre de 2010 a segundo semestre de 2011.

Adujeron que el proceso fue enviado al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Cali, quien mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del beneficio educativo universitario a Oscar Alberto Guzmán Miranda, Yesid Torres Buriticá, Edgar Gallego Martínez, Oscar Chantre Rengifo, Miguel Ángel Burbano Ramírez, Cilia Nelsy Hernández Carrera y José Antonio Olaya Pimentel del periodo 2009-B a favor de sus hijos; al reconocimiento y pago del beneficio universitario a Oscar Chantre Rengifo del 2010- A, 2010-B, 2011-A, 2011-B a favor de su hija; a su vez condenó a la continuidad de la prerrogativa educativa a Oscar Alberto Guzmán Miranda, Yesid Torres Buriticá, Edgar Gallego Martínez, Oscar Chantre Rengifo, Miguel Ángel Burbano Ramírez, Cilia Nelsy Hernández Carrera y José Antonio Olaya Pimentel, a partir del segundo semestre del 2010, y respecto del otro hijo de Oscar Chantre Rengifo su continuidad a partir del primer semestre del 2012.

Afirmaron que el 19 de abril de 2013, se dictó sentencia complementaria mediante la cual se condenó a la demandada el reconocimiento y pago del beneficio del 2008-B a los señores Miguel Ángel Burbano Ramírez, Edgar Gallego Martínez y Oscar Chantre Rengifo, corrigiendo la continuidad a partir del primer semestre del 2010, y negándose el de este periodo respecto de Cilia Nelsy Hernández Carrera; que ambas partes presentaron recurso de apelación en el que la demandada alegó, "por primera vez" que para la obtención de los beneficios los trabajadores oficiales deben cumplir con lo establecido en la Resolución No. 1152 como por ejemplo, la dependencia económica; que los accionantes recurrieron solo para el reconocimiento y pago del beneficio educativo del periodo 2008-B negado a Cilia Nelsy Hernández Carrera.

Relataron que por sentencia de 30 de abril de 2014, leída el 31 de julio de siguiente (sic), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo de primera instancia, y condenó únicamente al reconocimiento y pago del beneficio educativo a Oscar Chantre Rengifo por contar su hijo 18 años al momento de las peticiones, y José Antonio Olaya Pimentel por ser sus hijos menores de edad, a partir del segundo semestre de 2009, y absolvió de las demás pretensiones por no haberse acreditado la dependencia económica conforme a las resoluciones Nos. 5149, 163 y 1152 "y puntualizando que la joven Liset Guzmán Cruz que nació el 23 de 1984 (sic) y Juli Andrea Burbano Osorio que nació el 18 de agosto de 1984 tenían 25 años para el período 2009-2 fecha para la cual debió suspenderse el beneficio educativo de conformidad con el numeral 11 del art. 10 de la resolución 1152 de 2009 ".

Aseveraron que la decisión del ad quem no cumple con el principio de congruencia, “ya que se pronunció sobre la dependencia económica, circunstancias que no conformo (sic) lo que se ha denominado la traba (sic) de la Litis y que delimita de esta manera el "tema decidendum", pues la dependencia económica no fue objeto de controversia. y se plantearon como hechos nuevos traídos por la accionada solamente en el memorial de apelación sobre lo que no era además admisible debate en segunda instancia por haber precluido para la accionada la oportunidad procesal para su planteamiento y contradicción.” Con fundamento en lo expuesto solicitaron revocar la sentencia de 30 de abril de 2014, en su artículo segundo, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, se dicte una nueva providencia que contemple el reconocimiento del beneficio educativo 2008-B, “a los señores MIGUEL ÁNGEL BURBANO RAMÍREZ, EDGAR GALLEGO MARTÍNEZ, OSCAR CHANTLE RENGIFO a favor de su hijo Oscar David Chantre (sic) Morería; del periodo 2009-2 y a la continuidad mientras subsistan las causas que le dieron origen a OSCAR ALBERTO GUZMÁN MIRANDA, MIGUEL ÁNGEL BURBANO RAMÍREZ, YESID TORRES BURITICA, EDGAR GALLEGO MARTÍNEZ Y CILIA NELSY HERNÁNDEZ CARRERA; del periodo 2010a (sic) a 2011B y su continuidad a OSCAR CHANTLE RENGIFO a favor de su hija Michelle Alexandra conforme la sentencia 027 del 28 de febrero de 2013 y complementaria 002 del 19 de abril de 2013 del juzgado séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y se pronuncie sobre la apelación del no reconocimiento del periodo 2008-B a favor de CILIA HERNÁNDEZ CARRERA.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda debido a que la providencia censurada contiene una disertación detallada y coherente que atiende a las inquietudes de los recurrentes, a partir de los cuales elabora juicios que soportan con amplitud la decisión adoptada.

Sustentó esa afirmación en las siguientes motivaciones: i) El juez ordinario, como conocedor del proceso, goza de plenas facultades para analizar el asunto que se pone bajo su conocimiento, valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica e interpretar las normas que orientan el debate, por lo que si bien está informado por las partes en cuanto a los aspectos que competen a cada uno de los extremos en litigio, es él quien luego de evaluar la actuación en conjunto, está llamado a zanjar la discusión, orientado, se reitera, por los principios de independencia y autonomía. ii) La empresa accionada sí se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción la "inexistencia del derecho", entre otras; el hecho de que no hubiera refutado las pruebas que presuntamente acreditaban los derechos de cada uno de los hijos de los accionantes, en modo alguno implicaba que el Colegiado, en aras de establecer la procedencia de las pretensiones, y dentro de la órbita de la competencia adquirida en virtud de las apelaciones, no pudiera estudiarlas.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual reiteraron los alegatos de la demanda y enfatizaron el supuesto desconocimiento de los medios probatorios –certificados de estudio- que demostraban la dependencia económica, contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado. Respecto del fallo impugnado, afirmaron que no le asistía razón a la Sala Laboral de la Corte Suprema en negar la tutela impetrada, “ya que son evidentes las vías de hecho cometidas lesivas de los derechos fundamentales relacionados.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. Dado que los accionantes argumentan, en esencia, la ocurrencia de un defecto fáctico, debe aclararse que tal situación se presenta cuando no se ha «decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales», en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica, no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que la valoración era relevante para la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho, y la segunda, para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado, practicado o que habiendo sido practicado en debida forma, debía dársele una valoración diferente, cuando tal alegato no fue puesto oportunamente en conocimiento del juzgador.

La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, la negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o la intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando esa es la principal o única tacha que se formula contra las providencias judiciales. 3. Revisada la actuación se constata que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia de 30 de abril de 2014, acudió a los siguientes medios probatorios: A folio 194 hallamos el registro civil de nacimiento de la joven GUZMÁN CRUZ LISET, según el cual nació el 23 de agosto de 1984, lo que deja claro que para el año 2009 la señorita tenía 25 años de edad.

El demandante solicita en su escrito demandatorio (sic) se le reconozca el beneficio educativo a partir del 2° semestre de 2009 y continúe recibiéndolo hasta que culmine sus estudios universitarios, (Fl. 269), pues bien encuentra la Sala que para la fecha en que solicita le sea reconocido el derecho, cuenta con 25 años, en consecuencia y de acuerdo a (sic) la norma citada no es viable reconocerle el auxilio educativo.

Pues llegó a la edad en la cual cesa la concesión del mismo incluso si demostrare dependencia económica - lo que tampoco se hizo A folio 208 encontramos el Registro Civil de Nacimiento de BURBANO OSORÍO YULI ANDREA según el cual nació el 18 de agosto de 1984, lo que deja claro que para el año 2009 la señorita tenía 25 años de edad. El demandante solicita en su escrito demandatorio (sic) se le reconozca el beneficio educativo a partir del 2° semestre de 2009 y continúe recibiéndolo hasta que culmine sus estudios universitarios, (FL 270), pues bien encuentra la Sala que para la fecha en que solicita le sea reconocido el derecho, cuenta con 25 años, en consecuencia y de acuerdo a (sic) la norma citada no es viable reconocerle el auxilio educativo.

De acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, los jóvenes relacionados a saber: Guzmán Cruz Lizet: 23 de agosto de 1985, 25 años en el 2009. Burbano Osorio Yuli Andrea: 18 de agosto de 1985, 25 años en el 2009. Iván David Torres Dorado: 9 de abril de 1987, 22 años en el 2009. Alejandro Kuratomi H.: 19 de octubre de 1990, 19 años en el 2009.

Michelle Alexandra Chantre: 16 de septiembre de 1989, 20 años al 2009. Tendrían todos la mayoría de edad para el año 2009 (segundo semestre), y como solicitan el reconocimiento del el (sic) auxilio educativo a partir del 2o semestre de 2.009 y hasta que culminen sus estudios universitarios, encuentra la Sala que para poder ser beneficiarios de dicho auxilio y por tener la mayoría de edad debieron haber acreditado la dependencia económica respecto de sus padres (demandantes) de acuerdo a (sic) lo normado, y dentro de las pruebas obrantes en el proceso no se encuentran tales documentos, razón por la cual considera esta Sala, no cumplieron los accionantes con la carga de probar los requisitos exigibles para la concesión de los mencionados auxilios.

Contrario a lo sostenido por los impugnantes, el Tribunal accionado realizó una valoración en conjunto de las pruebas, la cual le permitió precisar que respecto de los hijos de los demandantes Óscar Chantre Rengifo y José Antonio Olaya Pimentel era posible establecer la dependencia económica, debido a su condición de menores de edad, pero en cuanto a los demás casos, concluyó lo siguiente: (…) la carga de la prueba, establecida en el artículo 177 del C. P. C, implica que la parte que afirma un hecho, y que busca las consecuencias jurídicas que de aquel devienen, debe probarlo, de lo contrario, es esa parte la que asume el resultado desfavorable y contrario a sus intereses.

Pues bien, brillan por su ausencia en el presente debate probatorio las pruebas de la dependencia económica de los hijos que se mencionaron en precedencia, hechos que no es dable presumir, por lo cual encuentra esta Colegiatura que al no haber probado, como era de su obligación los demandantes el cumplimiento de algunos de los requisitos necesarios para el otorgamiento de los pretendidos auxilios educativos, se impone MODIFICAR el fallo de instancia, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP del reconocimiento de los Auxilios Educativos para los jubilados señores OSCAR ALBERTO GUZMAN MIRANDA, MIGEL ANGEL BURBANO RAMÍREZ, YESID TORRES BURITICA, EDGAR GALLEGO MARTÍNEZ, CILIA NELSY HERNÁNDEZ CARRERA, OSCAR CHANTRE RENGIFO en favor de sus hijos LISET YOHANA GUZMÁN CRUZ, YULI ANDREA BURBANO OSORIO, IVAN DARÍO TORRES DORADO, JUAN MANUEL GALLEGO BARRIOS, ALEJANDRO KURATOMI HERNÁNDEZ, y MICHELLE ALEXANDRA, respectivamente.

Obsérvese que la autoridad accionada tuvo en cuenta los medios probatorios que estimó pertinentes e hizo una valoración integral de los mismos. Entonces, si en criterio de los accionantes existían otros elementos que resultaban con suficiente peso para dislocar la decisión del juzgador, les correspondía señalar esa circunstancia con toda claridad y contundencia, argumentación que se echa de menos, por cuanto afirman, en forma abstracta, la existencia de certificados de estudio a partir de los cuales se podría presumir la dependencia económica.

Escapa a la función del juez de tutela analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría llegado a conclusiones diferentes pues, ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, pues correspondía a los demandantes alegar la existencia del derecho, -negada por la demandada- y además, probar que en todos y cada uno de los casos se cumplía con los requisitos para su reconocimiento. 4.

Asimismo, se aclara que las motivaciones del juez de primera instancia, por razonables que parezcan, pueden ser objeto de revisión por parte del superior respecto de los asuntos sometidos a pronunciamiento judicial. Por esa razón, la revocatoria o modificación de la sentencia, con fines de ajustar la decisión a la Constitución, la legislación, los hechos o a la jurisprudencia vigente, no constituye, en sí misma, una vulneración de sus derechos fundamentales.

Se insiste, el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios o la normatividad, según la opinión de los accionantes, cuando no se ha evidenciado la existencia de un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a la sentencia de primera instancia en una decisión razonable frente a la equivocación o el desafuero del superior.

Por esa razón, aunque a los peticionarios les parezca más convincente o atinada la decisión del a quo, esa apreciación no es causa suficiente para la prosperidad del amparo constitucional. 5. Finalmente, la Sala de Casación Penal debe reiterar que, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Como corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 91-94 � Fl. 120 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Fl. 72.

Cuaderno de primera instancia 1 2