Tutela de 2ª instancia nº. 149506 CUI: 05001220400020250125701 JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18209- 2025 Radicación n° 149506 Acta N° 301 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir las impugnaciones presentadas por el Jefe de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó las garantías fundamentales de Jorge Alejandro Zapata García [footnoteRef:1] a la salud, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:2]. [1: Instaurada por Manuel Alejandro Moreno Zapata personero delegado 20D para los derechos humanos de la personería distrital de Medellín, en representación de los intereses de Jorge Alejandro Zapata García] [2: Trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Salud y Protección Social, INPEC, los Juzgados 3°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 1° Penal del Circuito de Itagüí, el Complejo Penitenciario y Carcelario el Pedregal, la Nueva EPS, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Nacional del INPEC -Grupo asuntos penitenciarios y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Medellín. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Aduce el accionante que El (sic) señor Jorge Alejandro Zapata García, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), actualmente privado de la libertad, fue condenado mediante sentencia del 11 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, dentro del proceso con radicado 050016000206202201967, por los delitos de feminicidio agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndosele una pena principal de 536 meses de prisión, junto con las penas accesorias correspondientes.
En dicha sentencia, se le negaron los subrogados penales, pero se le concedió la prisión hospitalaria por razones de salud, ordenando que la pena fuera cumplida en un centro hospitalario designado por el Ministerio de Salud o por elección del condenado, bajo seguimiento del Juez de Ejecución de Penas. El 7 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín formalizó la sustitución de la prisión carcelaria por prisión hospitalaria, ordenando al INPEC realizar las gestiones necesarias para su hospitalización prioritaria y garantizar la custodia correspondiente.
No obstante, el accionante fue trasladado el 28 de agosto de 2025, desde el Complejo Penitenciario El Pedregal al establecimiento de alta y media seguridad de Girón, sin que se hubiera materializado la orden de hospitalización, a pesar de los graves diagnósticos médicos que presenta, entre ellos: desnutrición proteicocalórica moderada, trastornos mentales y del comportamiento por uso de sustancias psicoactivas, secuelas de trauma craneal, degeneración de retina, trastorno de ansiedad, estrés postraumático, hipoacusia bilateral, insomnio, entre otros, que comprometen seriamente su estado de salud y hacen incompatible su permanencia en reclusión intramural.
Adicionalmente, el señor Zapata García se encuentra en silla de ruedas, presenta ceguera bilateral, fallas cognitivas, lingüísticas, ejecutivas y comportamentales, y depende completamente de terceros para su cuidado. Su cónyuge, quien reside en Medellín, es la persona encargada de gestionar sus citas médicas, pero no cuenta con los recursos económicos para desplazarse hasta Girón, lo que ha generado la interrupción de sus tratamientos médicos, poniendo en riesgo su vida e integridad.
A la fecha, no existe pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social que indique el centro hospitalario al cual debe ser trasladado para cumplir su condena, conforme a las órdenes judiciales emitidas. Por su parte, el INPEC, el establecimiento penitenciario de Girón, el Complejo Penitenciario El Pedregal, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, no han dado cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales, lo que configura una presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante a la vida, salud, integridad física, seguridad social y debido proceso.
En caso de no existir disponibilidad en un centro hospitalario, se solicita que se evalúe la posibilidad de que el condenado cumpla su pena en prisión domiciliaria, dada la imposibilidad médica de permanecer en un centro penitenciario. Solicita que se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, INPEC, JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN - CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL PEDREGAL que realicen de manera inmediata las gestiones necesarias para que JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA, de cumplimiento a su condena en un centro hospitalario.
Y de no ser posible el cumplimiento en un centro hospitalario, sea enviado a su domicilio para que cumpla su condena en prisión domiciliaria, y así tener acceso a los servicios de salud que requiere.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en primer lugar, señaló que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar, por intermedio del “Sistema Penitenciario y Carcelario”, que la población carcelaria cuente con “un adecuado acceso a la salud” y así garantizar la “dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas”.
Precisado lo anterior, destaco que: i) El fallo condenatorio dispuso que la reclusión del procesado debía cumplirse en un centro hospitalario. Sin embargo, esta media no se ha ejecutado, debido a que “el Ministerio de Salud y Protección Social respondió que no era competente para asignar dicho cupo, al no tratarse de una persona inimputable, remitiendo la responsabilidad al INPEC y a la USPEC”. ii) El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, otorgó formalmente al procesado “la prisión hospitalaria”.
No obstante, antes de que la medida pudiera materializarse, Jorge Alejandro Zapata García fue trasladado al centro carcelario de Girón (Santander). En ese mismo hilo conductor, advirtió que el expediente no ha sido remitido a la autoridad competente, lo que genera “una situación de indefinición procesal”, en la medida en que a su vez el INPEC no ha acatado “la orden de hospitalización emitida por la autoridad judicial competente, lo que podría configurar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, especialmente en lo relativo a la salud, la vida digna y el acceso efectivo a la justicia”. iii) Señaló que la EPS nueva EPS, debe “gestionar directamente los servicios asistenciales, mientras que el establecimiento de reclusión debe coordinar los traslados médicos necesarios, sin que ello implique responsabilidad directa de la USPEC en la ejecución de la medida judicial”.
Asimismo, enfatizo que “la responsabilidad de cumplir una orden de prisión intrahospitalaria emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Colombia recae en varias entidades, de manera coordinada y articulada, según lo establece la normativa y la jurisprudencia constitucional y ordinaria”. Bajo ese contexto, resolvió amparar las garantías fundamentales a la salud, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia de Jorge Alejandro Zapata García. Por lo que impartió las siguientes órdenes: “ PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el acceso efectivo a la administración de justicia del señor Jorge Alejandro Zapata García, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de 2 días hábiles autorice y gestione la asignación de cupo hospitalario, conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto No. 2148 del 7 de julio de 2025.
TERCERO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón materializar el traslado inmediato del interno al centro hospitalario que designe la NUEVA EPS, y garantizar la custodia permanente durante su permanencia en dicho lugar, realizando las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento de la medida sustitutiva.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC- en armonía con el DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, cada una en el marco de sus competencias, garantizar la atención en salud que llegare a requerir el accionante de carácter urgente, mientras la EPS le asigna un cupo en centro hospitalario.
QUINTO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, dentro del término de dos (2) días hábiles, remita el expediente físico y/o digital del señor Jorge Alejandro Zapata García a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que se le asigne un despacho judicial competente que asuma la vigilancia de la pena y adelante las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado por su homólogo en Medellín. (…)” DE LAS IMPUGNACIONES 1.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC Destacó que la finalidad de la impugnación presentada es obtener la revocatoria de las órdenes impartidas en los numerales primero y cuarto del fallo adoptado por el a quo constitucional. Lo anterior, bajo el entendido de que esa entidad, “no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes”, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1709 de 2014.
En ese contexto, precisó que, con la orden dada por el Tribunal Constitucional, “se le estarían asignado unas funciones que no le corresponde legalmente”, pues; i) el actor se encuentra afiliado a la EPS Nueva EPS -régimen contributivo-; ii) de acuerdo con el Decreto 1142 de 2016, la población privada de la libertad que este afiliada a dicho régimen conserva “su afiliación, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas para pertenecer a ese régimen” y; iii) es responsabilidad del INPEC que por intermedio de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Girón, adelante las gestiones necesarias para los desplazamientos, programación y cumplimiento de las citas que se lleguen a agendar.
Por lo expuesto, concluyó que esa entidad ha cumplido con sus obligaciones legales en materia de salud de la población privada de la libertad. Seguidamente, señaló que carece de falta de competencia funcional en punto a la orden que le impartieron, por lo que peticionó revocar la decisión impugnada en lo que atañe a esa entidad, así como su desvinculación. 2.
El Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón La inconformidad recae en la orden de trasladar al actor al centro hospitalario que llegara a asignar la EPS, su custodia y que en armonía con el USPEC garanticen la salud que llegara a necesitar el actor de manera perentoria, hasta tanto se materialice la asignación del cupo en el lugar hospitalario.
Señaló que, en la intervención efectuada en el presente trámite, expresó que no tiene competencia para el traslado de las personas privadas de la libertad, pues ello es función de la Dirección General del INPEC -Asuntos penitenciarios-. Seguidamente, trajo a colación la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada contra Jorge Alejandro Zapata García. Por otro lado, expresó su desacuerdo con las actuaciones adelantadas por el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal, en la medida en que, a su sentir, esta institución por no cumplir con las órdenes impartidas por los Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues en lugar de materializarlas dispuso el traslado del actor, lo que originó la vulneración de sus derechos.
De igual forma, señaló que la Dirección General del INPEC – Asuntos Penitenciarios, evadió “la situación jurídica del interno la cual correspondía a “…concede sustitución de prisión carcelaria por prisión hospitalaria”. Bajo las aristas antes señaladas, peticionó que se analizaran las razones presentadas en la intervención en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la cual fue omitida por el juez de primera instancia. Precisó que el traslado que se realice con ocasión a las órdenes impartidas en el fallo de tutela posiblemente se efectuara en Medellín, por lo que considera que dicho mandato debe dirigirse exclusivamente al Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal y a la Dirección General del INPEC, por ser las autoridades competentes para su cumplimiento.
Finalmente, en cuanto a la orden dirigida a garantizar la salud del actor cuando lo requiera, precisó que esa entidad se encuentra “limitada para gestionar los servicios de salud toda vez que como se mencionó en el numeral tercero su señoría, la PPL se encuentra afiliada al Régimen de Salud Contributivo en calidad de Cotizante afiliado a la entidad NUEVA EPS zonificado en la ciudad de Medellín – Antioquia”.
Agregó que, en caso de una urgencia, esta debe ser atendida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Señaló que el referido mandato debe ser direccionado hacia la EPS Nueva EPS. Por lo expuesto, solicitó que los numeral tercero y cuarto de la sentencia de tutela en primera instancia se dejen sin efecto y en consecuencia, proferir un nuevo mandato dirigido “exclusivamente a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC para que se emita acto administrativo que permita el traslado de la PPL al COPED y la DIRECCION DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PEDREGAL lleve a cabo las gestiones administrativas ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, NUEVA EPS a fin de esclarecer el CENTRO MEDICO en el que cumplirá la medida de prisión hospitalaria ordenada las autoridades judiciales referenciadas”.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
Para el presente caso, se tiene que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC promueve la presente acción en relación al numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, mientras que el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón cuestiona los numerales tercero y cuarto. Lo anterior, por cuanto, a juicios de los impugnantes, no son los competentes para efectuar dichas directrices.
En ese orden, previo a abordar el caso en concreto, la sala estima necesario traer a colación lo señalado en la sentencia T-063/20 de la Corte Constitucional, para posteriormente entrar al caso en concreto. En la referida providencia, la Corte Constitucional, recordó algunas pautas en cuanto a la prestación de la salud de las personas privadas de la libertad y la armonía que debe haber entre diferentes entidades, instituciones y autoridades con la finalidad de garantizar este derecho fundamental, como se advierte a continuación. “ 4.3 Particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado[footnoteRef:3], lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión[footnoteRef:4]. [3: La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación. ] [4: Sentencia T-044 de 2019.] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.
De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…). Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.[footnoteRef:5]” [5: Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, citado en la Sentencia T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana.
Énfasis agregado.] Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:6] que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”. [6: Modificados por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014.] Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos.
La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Modelo de Atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales[footnoteRef:7]. [7: Textualmente se indica: “Los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en Salud, abarcan: a) La protección específica y detección temprana, consulta externa general (medicina general, psicología, optometría, enfermería, nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría, medicina interna y cirugía general más pediatría y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que convivan con sus madres. c) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”.] Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud[footnoteRef:8]. [8: Decreto 2245 de 2015.
Artículo 2.2.1.11.1.1 “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.
(…) La población privada la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capitulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Énfasis agregado. Este Decreto es referido en la Sentencia T-044 de 2019.] Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 2016[footnoteRef:9] para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su artículo 1° indica: [9: Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones.] “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.
En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”[footnoteRef:10]. [10: Énfasis agregado. ] Sobre este punto, la sentencia T-044 de 2019 reseñó el caso de un recluso afiliado al régimen contributivo que reclamaba la realización de un examen médico de ingreso.
Frente a tal petición, el Fondo Nacional de Salud de esta Población (Fiduprevisora S.A.) explicó que en estos escenarios “es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS”. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que las EPS tienen a su cargo la prestación de servicios de salud intramurales “y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con ese fin”.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional indicó que “la inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”. Sobre este deber de coordinación se resalta la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social que, en su artículo 2°, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de la cárcel: “Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”[footnoteRef:11]. [11: Artículo 2°.
Énfasis agregado. ] Adicionalmente, esta Resolución prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud: “Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades.
El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia” [footnoteRef:12]. (…) [12: Ibídem. Énfasis agregado. Frente al sistema de Referencia y Contrareferencia mencionado, la Resolución establece que “La referencia es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica, por contar con mayor tecnología y especialización, para dar respuesta a las necesidades de salud.
La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta es la contra remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica, la cual debe reposar en la historia clínica del interno.”] “La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto.
En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC, definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales”[footnoteRef:13]. [13: Ibídem.
Énfasis agregado. ] En conclusión, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
De lo expuesto, se logra advertir que la inclusión de los afiliados al régimen contributivo dentro del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, exige una coordinación efectiva entre las EPS, la USPEC y el INPEC, con la finalidad de garantizar la atención integral, continua y oportuna de los internos, evitando así barreras administrativas, pues es deber del Estado velar por este derecho fundamental.
Por otro lado, en la misma decisión abordó lo concerniente a los traslados, así: 6. La facultad del Estado para realizar el traslado de reclusos El artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del INPEC “disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
Según la disposición siguiente, el traslado puede ser solicitado por: (i) el director del establecimiento en el que se encuentre el recluso, (ii) “el funcionario de conocimiento”, (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensoría del Pueblo, (v) la Procuraduría General de la Nación, o (vi) los familiares del interno. A su vez, el artículo 75 señala que “hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado”.
Además, establece las siguientes causales: “1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.
Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.” También se menciona la creación de una Junta Asesora de Traslados que estará bajo la reglamentación del Director del INPEC y tendrá como fin formular recomendaciones sobre el traslado de internos en el país, teniendo en cuenta los aspectos socio jurídicos y de seguridad a que haya lugar[footnoteRef:14]. [14: Artículo 78.] Adicionalmente, el artículo 30b del Código refiere que, si un recluso debe ser remitido a un hospital o clínica por su estado de salud, será trasladado “por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente”[footnoteRef:15]. [15: La sentencia T-153 de 2017 también señala que “El artículo 1 de la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, estableció que son funciones del Grupo de Asuntos Penitenciarios, entre otras, la de establecer directrices, criterios y procedimientos para los traslados y remisiones de la población privada de la libertad, de conformidad con la ley; así como, sustanciar la documentación de traslado de la población privada de la libertad, para el estudio y recomendación de la Junta Asesora de Traslados.”.] Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad de traslado de los reclusos es discrecional del INPEC, sin embargo “debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad”[footnoteRef:16]. [16: Sentencias T-060 de 2019 y T-153 de 2017.] En este mismo sentido, el fallo T-127 de 2015 enfatiza que las decisiones que se adopten con respecto al traslado de internos siempre deben tener en cuenta la protección de sus derechos fundamentales: “es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana.
Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”[footnoteRef:17]. [17: Énfasis agregado. ] Por otra parte, la sentencia T-439 de 2013 refiere que “las soluciones dadas por el INPEC a pretensiones de traslados deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas eficazmente, resolviéndose positiva o negativamente, exponiendo la causal y el fundamento fáctico que amparan la decisión para garantizar el derecho de petición a los internos”[footnoteRef:18]. [18: Énfasis agregado. ] También resulta relevante lo dispuesto en el fallo T-154 de 2017, en el que una reclusa solicitó reiteradamente su traslado para estar cerca de sus hijas menores de edad, sin embargo, ante la falta de respuesta por parte del INPEC tras varios meses, acudió a la acción de tutela requiriendo la protección de sus derechos fundamentales.
En esa oportunidad, la Corte reprochó la negligencia del Instituto al señalar que: “El artículo 14 de la Ley 1709 de 2014, establece que toda petición, salvo norma legal, deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Como se expuso, en aquellos casos en los cuales no fuera posible resolverla en dicho plazo, se informará al interesado de dicha situación y se le indicará el plazo en que se resolverá la misma, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Para la Sala, la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, al no emitir una respuesta oportuna, prueba de ello es que la accionante en “reiteradas oportunidades” solicitó su traslado y, hasta la fecha de presentación y fallo de la acción de tutela no le habían informado sobre el estado de su solicitud”[footnoteRef:19]. [19: Énfasis agregado.
Se destaca que en el caso expuesto la Corte reprocha la omisión del INPEC y verifica que en sede de revisión se allegó un documento en el que se resolvía la solicitud de traslado de la accionante, por lo que declara la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.] Así las cosas, se concluye que el traslado de las personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del Estado, específicamente, en cabeza del INPEC.
Sin embargo, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la reglamentación contenida en la ley, por lo que cualquier solicitud dirigida a obtener el traslado de un recluso debe ser especialmente considerada y resuelta de manera clara, congruente y, sobre todo, oportuna”. Caso en concreto Se debe recordar que el 25 de abril de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí condenó a Jorge Alejandro Zapata García a la pena de 536 meses de prisión por los punibles de feminicidio agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negó los subrogados penales, pero concedió la reclusión en centro hospitalario por enfermedad.
El 7 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER a JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCIA, el sustituto de la prisión carcelaria por la PRISON HOSPITALARIA, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso, mediante la cual se obliga al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, con la advertencia de que su incumplimiento daría lugar a la revocatoria del sustituto que se concede.
El Establecimiento Carcelario deberá realizar las gestiones necesarias para la hospitalización de sentenciado en forma PRIORITARIA, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y por este Despacho.
SEGUNDO: ORDENAR al INPEC realizar las gestiones necesarias para que se preste custodia y vigilancia al PPL JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCIA.” Dado que el traslado de Jorge Alejandro Zapata García no se había realizado, el Personero Delegado “20d” para los derechos humanos de la personería Distrital de Medellín, quien actúa en representación del actor, promovió el presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se materializara la orden impartida, dirigida a que el procesado purgue su pena en un centro hospitalario.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó las garantías fundamentales a la salud, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia de Jorge Alejandro Zapata García y con ello impartió las ordenes del fallo de tutela que ahora es de revisión en esta instancia judicial, las cuales están dirigidas a garantizar los derechos fundamentales del actor.
En ese orden, el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, cuestiona la directriz teniente a que una vez la Nueva EPS, asigne un centro hospitalario, esa institución proceda a efectuar el respectivo traslado y su vigilancia. Frente a este punto, ha de decirse que la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dirigida a que el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón proceda cuanto antes con el traslado del actor al centro hospitalario que asigne la EPS, así como su custodia y los trámites necesarios para su cumplimiento, será modificada.
Lo anterior, en atención a que se advierte la necesidad de extender sus efectos a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Lo anterior, para que esta autoridad, en coordinación con el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón, realicen las gestiones necesarias para efectuar el traslado de Jorge Alejandro Zapata García al centro hospitalario que disponga su EPS, así como también efectuar su custodia.
Disposición que se fundamenta con el artículo 30B de la ley 65 de 1993, que establece, entre otros aspectos, que “la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)”.
Bajo ese contexto, la orden quedará de la forma en como sigue:
TERCERO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón que en armonía con la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC una vez la Nueva EPS asigne el centro hospitalario donde permanecerá Jorge Alejandro Zapata García coordinen de manera conjunta y armónica el respectivo traslado, garantizando su custodia permanente durante su permanencia en dicho lugar, así como adelantando las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento de la medida sustitutiva.
Determinación que se mantendrá en relación al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón, por cuanto es en ese establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra recluido Jorge Alejandro Zapata García, también porques es el que a la fecha vigila la sanción penal hasta tanto se efectúe la reubicación en un centro hospitalario, como así se dispuso en la sentencia condenatoria.
Es de advertir, acorde con los criterios señalados en la sentencia T-063/20, que el presente asunto debe ser considerado como prioritario por las patologías que padece el actor, de ahí la necesidad que se deben brindar protección en forma inmediata a sus derechos fundamentales, especialmente a la salud y vida, por encima de la barreras administrativas que se puedan presentar, so pena que se genera una situación irremediable.
Por otro lado, en lo que concierne a la orden adoptada con la finalidad de que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC junto con el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, dentro de sus competencias garantice la atención médica que llegara a demandar Jorge Alejandro Zapata García de manera prioritaria y hasta tanto se defina el centro hospitalario donde permanecerá, ha de decirse que la misma se mantendrá por las siguientes razones: En primer lugar, porque conforme se vio en la sentencia T-063/20, las personas privadas de la libertad que conserven su afiliación al régimen contributivo, la USPEC y las EPS deberán adoptar mecanismos conjuntos para garantizar la atención de su salud, pues en esa decisión aunado a lo antes trascrito, se indicó: “En consecuencia, la Corte encuentra que, si bien es cierto que las EPS son las encargadas de brindar atención en salud a los reclusos que se encuentren en el sistema contributivo, ello no significa que las autoridades del Estado dejen de tener un rol trascendental en la prestación de su servicio de salud pues es su deber garantizar que se proteja plenamente este derecho fundamental, del cual continúan siendo garantes en virtud de la especial relación de sujeción que tienen respecto a los reclusos.
Es por ello que el funcionamiento eficaz del modelo de atención en salud para los internos que se encuentran en el régimen contributivo requiere una responsabilidad armónica y compartida entre el Estado y las EPS, sin que sea posible admitir que, en un Estado Social de Derecho, la descoordinación entre ambos lleve a que se niegue la atención médica de un recluso que requería ser valorado con urgencia.” Ahora, es de recordar que el Tribunal fue enfático en establecer que la orden quedaba supeditada a lo siguiente, i) que actúen dentro del “marco de sus competencias”, ii) cuando se presente un estado de salud del cual el actor que requiera una intervención urgente y iii) hasta tanto se defina el centro hospitalario.
En ese orden, se tiene que el artículo segundo de la resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social[footnoteRef:20], establece que, cuando la persona privada de la libertad requiera atención médica fuera del establecimiento penitenciario, la USPEC, junto con el INPEC, deberán comunicar de ello a la EPS. Es decir, se necesita una colaboración conjunta para salvaguardar la salud de la persona, de ahí que se advierta acertada la orden impartida en el numeral cuarto de la decisión impugnada. [20: “Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”] En ese orden, todas las entidades, la Nueva EPS, la USPEC, el Establecimiento Carcelario que en su momento tenga a cargo la custodia del interno y el INPEC, deben trabajar de manera armónica con la finalidad de velar por la protección del derecho a la salud de Jorge Alejandro Zapara García En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual quedará de la forma en como sigue:
TERCERO: ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón que en armonía con la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC una vez la Nueva EPS asigne el centro hospitalario donde permanecerá Jorge Alejandro Zapata García coordinen de manera conjunta y armónica el respectivo traslado, garantizando su custodia permanente durante su permanencia en dicho lugar, así como adelantando las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento de la medida sustitutiva.
Segundo: Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo demás. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7