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STP18204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Tutela 95019 HERNANDO PEÑA RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18204-2017 Radicación n° 95019 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO PEÑA RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HERNANDO PEÑA RAMÍREZ informó que tiene el cargo de secretario en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, donde según afirmó, es víctima de persecución y acoso laboral por parte del titular de dicho despacho, quien ha desplegado todo tipo de acciones constitutivas de acoso, tales como expresiones injuriosas, desmejoramiento de su lugar de trabajo y llamadas intimidantes con el fin de que renuncie.

Por lo anterior acudió ante al juez de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó ordenar al funcionario mencionado cesar todo acto intimidante en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo aludido.

El doctor Augusto Triana Reina, en su condición de Juez Penal del Circuito de Fresno pidió que se niegue por improcedente el amparo constitucional reclamado. En sustento, advirtió que ha desplegado las actuaciones como jefe del despacho judicial a su cargo, conminando a todos sus empleados para el cumplimiento adecuado de sus deberes. Adujo que con ocasión de la reiterada desatención por parte del accionante en el desarrollo de sus obligaciones laborales, lo ha requerido de manera respetuosa y por escrito para que mejore.

Sin embargo, como una forma de retaliación éste lo denunció penal y disciplinariamente sin ningún fundamento. El Tribunal negó el amparo. Advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino mediante los mecanismos ordinarios pertinentes. Resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida.

El actor impugnó el fallo. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

En el caso bajo estudio, tal y como fue señalado por la primera instancia, la controversia planteada por HERNANDO PEÑA RAMÍREZ no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto puede acudir a las herramientas contempladas en la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo con el fin de reivindicar sus derechos como trabajador.

En ese trámite es donde debe plantear las irregularidades que denuncia. Por ende, no puede acudir a este mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna a las consagradas por el legislador. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).

Tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela presentada por HERNANDO PEÑA RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2