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STP18203-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela 94865 JORGE ELIECER RODRÍGUEZ VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18203-2017 Radicación 94865 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIECER RODRÍGUEZ VALENCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º y 4º Penal Municipal, 1º y 2º Penal del Circuito, así como las Fiscalías 1ª Local de Descongestión y 10ª de la Unidad de Apoyo Especial, todos de Florencia. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JORGE ELIECER RODRÍGUEZ VALENCIA informó que, por auto del 14 de julio de 2017, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, al considerar que tenía vigentes varios requerimientos judiciales. Contra dicha determinación presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente el 18 de agosto siguiente.

Sostuvo que con el fin de acreditar que a la fecha no tiene procesos penales activos que le impidan acceder al beneficio mencionado, solicitó a las autoridades accionadas la expedición de un paz y salvo respecto de las actuaciones que registran en su contra, pero no ha obtenido contestación. En criterio del accionante, la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución y la omisión de contestar su solicitud de paz y salvo por parte de las demás entidades demandadas, desconocen sus garantías fundamentales de petición y debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá señaló que el Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, mediante oficio del 1º de marzo de 2017, solicitó los antecedentes de seis internos, entre ellos el accionante, requerimiento que fue contestado mediante oficio del 12 de marzo siguiente.

A su vez, el Juzgado 3º Penal Municipal de Florencia manifestó que en ese despacho se adelantaron dos procesos contra el actor, los que fueron enviados a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en mayo y junio de 2010. Por su parte, los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Florencia indicaron que tramitaron las actuaciones 2004-00161 y 1997-08572, respectivamente, contra JORGE ELIECER RODRÍGUEZ VALENCIA, dentro de las cuales se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, informaron que no han recibido ninguna solicitud de paz y salvo por parte del accionante. Por último, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada, señaló que mediante auto 1264 del 14 julio de 2017 se abstuvo de aprobar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, porque el accionante no cumplía con los presupuestos legales exigidos para acceder al mismo, en tanto en su contra figuraban procesos penales vigentes.

La primera instancia negó el amparo. Señaló que el auto censurado se ofrece razonable y no se acreditaron los requisitos específicos para que proceda la tutela contra una decisión judicial. Por lo demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso el recurso de apelación para cuestionar la decisión que negó el beneficio administrativo que reclama.

Finalmente, encontró que no era procedente acceder al amparo del derecho de petición porque el actor no acreditó haber presentado solicitud relacionada con la expedición de paz y salvo. JORGE ELIECER RODRÍGUEZ VALENCIA impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la determinación que negó el beneficio administrativo a través del recurso de apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto del 14 de julio de 2017, se abstuvo de emitir concepto favorable para el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor de JORGE ELIECER RODRÍGUEZ VALENCIA, al observar que faltaba uno de los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para su otorgamiento, esto es, no tener requerimientos pendientes de ninguna otra autoridad judicial.

Lo anterior, por cuanto al verificar la documentación allegada por el establecimiento carcelario, así como los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, el sentenciado registra requerimientos en diferentes procesos con radicados 2004-00161, 1997-1823,1997-176,1997-2311, 1997-8572 y 1998-2858.

Adicionalmente, el Juzgado ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias para establecer la vigencia de las anotaciones mencionadas y definir la situación jurídica actual de RODRÍGUEZ VALENCIA. Por último, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808;

CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). Lo anterior significa, que de producirse algún cambio en las circunstancias que determinaron la decisión judicial mencionada, el asunto puede ser sometido nuevamente al estudio de la autoridad judicial. En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Por último, respecto de la alegada violación del derecho de petición, JORGE ELIECER RODRÍGUEZ VALENCIA censura la supuesta omisión de respuesta frente a una solicitud de expedición de paz y salvo dentro de las actuaciones penales adelantadas por los Juzgados 3º y 4º Penal Municipal, 1º y 2º Penal del Circuito y las Fiscalías 1ª Local de Descongestión y 10ª de la Unidad de Apoyo Especial, todos de Florencia. No obstante, tal y como fue señalado por la primera instancia, el demandante no aportó ninguna prueba que acredite la presentación de petición alguna ante las autoridades mencionadas.

En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud ante la autoridad accionada (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la petición por parte del interesado, no es posible conceder el amparo pretendido.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a JORGE ELIECER RODRÍGUEZ VALENCIA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2