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STP18202-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1082 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1150 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 80 de 1993

Tutela 94815 Denbar Internacional I.P.S S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18202-2017 Radicación 94815 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección Central Administrativa y Contable de la Regional Ibagué y la Red Externa de Sanidad –CENAC- junto a sus dependencias de Contaduría, presupuesto y Ordenación del Gasto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y sus anexos, el 13 de octubre de 2016, la sociedad DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. suscribió contrato de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad del Ejército, cuyo objeto era la prestación del servicio de atención domiciliaria integral de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares del dispensario médico del batallón de A.S.P.C No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué. El 9 de junio de 2017, la entidad accionante solicitó a a la Dirección Central Administrativa y Contable de la Regional Ibagué – Ejército Nacional, el pago de $282.136.943 por concepto de las facturas adeudadas por los meses de febrero y marzo de 2017, pero a la fecha no se ha otorgado respuesta ni efectuado el pago correspondiente.

Precisó que dicha situación afecta la sostenibilidad financiera de la empresa, en tanto se encuentra en mora en el pago de los honorarios de los profesionales de la salud que han prestado sus servicios en favor de sanidad militar, quienes a su vez tienen afectado su mínimo vital por la falta de ingresos. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna.

En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas emitir respuesta inmediata a la solicitud presentada y efectuar el pago del rubro solicitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 18 de agosto del presente año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. 2. El Director de la Central Administrativa y Contable de la Regional Ibagué informó que en esa dependencia nunca se radicó derecho de petición solicitando el pago de servicios por parte de la sociedad DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S., razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional demandado. 3.

El Director General de Sanidad Militar sostuvo que corrió traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser el competente legal. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho de petición. Expuso que, contrario a lo señalado por la Dirección de la Central Administrativa y Contable de la Regional Ibagué, se acreditó que la sociedad accionante sí radicó petición el 9 de junio del corriente año, por lo que le correspondía pronunciarse.

En consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas proceda a brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada y se la comunique a la parte accionante en debida forma. Adicionalmente, dispuso desvincular al Ministerio de Hacienda, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Red Externa de Sanidad –CENAC-, al advertir que la entidad que recibió la solicitud aún no ha adelantado ningún trámite para materializar la respuesta. 5.

La parte accionante presentó solicitud de adición al considerar que no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna lesionados con la omisión de pago de los rubros adeudados por la entidad demandada. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, se adicionó el fallo de primera instancia. En esencia, se indicó que no era procedente la acción de tutela para obtener la cancelación de sumas de dinero dada la existencia de otros mecanismos de defensa. 6.

La Dirección Central Administrativa y Contable de la Regional Ibagué informó que dio cumplimiento a la orden constitucional. En sustento, allegó copia del oficio 1506 del 7 de septiembre de 2017, a través del cual informó a la sociedad demandante que los recursos son ejecutados conforme al plan de necesidades establecido por los establecimientos de sanidad militar, previo a los procesos de contratación que se realizan bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, Decreto 1082 de 2015, Ley 1150 de 2007 y Ley 1474 de 2011, razón por la cual la petición será contestada por los competentes una vez se remita los soportes a la Dirección de Sanidad y se establezca la coherencia del cruce de cuentas.

Es así que los recursos que se adeudan por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son situados por esta entidad, por lo que se remitirá copia de la solicitud para que indique con fecha cierta e inequívoca cuando se podrá realizar el pago de la obligación que se encuentra pendiente. 7. La representante legal de la sociedad DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. impugnó el fallo.

Solicitó la revocatoria parcial para que no se desvincule del trámite al Director de Sanidad del Ejército, toda vez que según se informó, se corrió traslado de la petición presentada por ser la entidad competente para pronunciarse de fondo frente a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, se advierte que DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S invocó la protección de algunos derechos (mínimo vital y vida digna) que hacen parte del catálogo de garantías propias de las personas naturales, no de las jurídicas y, por tanto, no está legitimada para demandar su protección (Sentencia T – 317 de 2013). Por lo anterior, la representante legal de dicha sociedad solamente cuenta con facultad para solicitar de manera directa, el amparo de las prerrogativas superiores en cabeza de ésta, pero no de las personas naturales vinculadas a dicha institución, quienes para ello pueden comparecer ante el juez de tutela por sí mismas o de ser imposible, acudir al agenciamiento oficioso, para lo cual deben cumplirse los requisitos de dicha figura, lo que no sucedió en el presente caso.

De ahí que no pueda emitirse pronunciamiento alguno sobre el particular, pues la IPS mencionada carece de legitimidad por activa. De otro lado, la demandante censuró inicialmente la omisión de respuesta de la Dirección de la Central Administrativa y Contable de la Regional Ibagué. Durante el trámite de primera instancia se produjo dicha contestación, en la cual se informó que se corrió traslado de la solicitud al Director de Sanidad del Ejército mediante oficio 1507 del 7 de septiembre de 2017, por ser el competente para pronunciarse de fondo en relación con el pago de $282.136.943 por concepto de las facturas adeudadas.

Por lo anterior, la impugnante solicitó hacer extensivo el cumplimiento de la orden constitucional al funcionario a quien se dio traslado de la petición. En ese orden de ideas, le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a la necesidad de incluir en el mandato constitucional al Director de Sanidad del Ejército, quien fue debidamente convocado al trámite y a la fecha no ha emitido respuesta que resuelva de fondo la solicitud formulada por DENBAR INTERNACIONAL IPS S.A.S. Por lo anterior, el fallo de primera instancia se revocará parcialmente, en el sentido de no desvincular a la Dirección de Sanidad del Ejército y se extenderá el mandato constitucional a dicha entidad para que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda y comunique a la IPS demandante la respuesta correspondiente a la solicitud presentada el 9 de junio de 2017, de la cual se le corrió traslado por competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 1º de septiembre de 2017, en el sentido de no desvincular a la Dirección de Sanidad del Ejército. ORDENAR a dicha entidad que si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda y comunique a la IPS demandante la respuesta correspondiente a la solicitud presentada el 9 de junio de 2017, de la cual se le corrió traslado por competencia. 2.

CONFIRMAR la sentencia recurrida en los demás aspectos materia de impugnación. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2