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STP18201-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1079 de 2015Decreto 153 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 95022 MARCO ANTONIO GIRALDO TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18201-2017 Radicación n° 95022 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARCO ANTONIO GIRALDO TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte.

Al trámite fueron vinculados la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- y los Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, mediante los Decretos 1514 de 2016[footnoteRef:1] y 153 de 2017[footnoteRef:2], el Ministerio de Transporte dispuso adoptar las medidas tendientes a sanear el registro de vehículos de transporte de carga que presentaran omisiones o inconsistencias en el proceso de matrícula. Por tal razón, el vehículo de placas SRN761 propiedad de MARCO ANTONIO GIRALDO TORRES, fue bloqueado del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera, aplicativo mediante el cual se generan los manifiestos de carga. [1: Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015.] [2: Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga.] Debido a ello, el accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, pues no puede explotar económicamente su vehículo.

A la par, señaló que dicha determinación fue arbitraria. En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de Transporte que se le permita acceder a los manifiestos de carga, para poder trabajar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial mencionada como a los vinculados.

El Ministerio de Transporte informó que tras efectuar el respectivo contraste con la base de datos del Registro Único Nacional de Transito RUNT, estableció que el vehículo de placa SRN761 propiedad de MARCO ANTONIO GIRALDO TORRES, presenta omisiones e inconsistencias en su proceso de matrícula inicial. Sin embargo, aclaró, que el accionante puede subsanar tal irregularidad, acatando las directrices establecidas en el artículo 2.2.1.17.7.1.7 del Decreto 153 de 2017.

Así mismo, indicó que para ello, cuenta con el término de un año a partir del 3 de febrero de 2017. Por su parte, la Secretaría General del RUNT señaló, que las Resoluciones 4775 de 2009 y 3253 de 2008 establecen que los vehículos de carga deben tener certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de caución. No obstante, el vehículo de placa SNR761 no registra ninguno de los anteriores, con lo cual incumplió los presupuestos establecidos para la matrícula.

El Tribunal negó el amparo pretendido. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para censurar los actos administrativos, sin que se hubiera demostrado la materialización de un daño irreparable. MARCO ANTONIO GIRALDO TORRES impugnó el fallo.

Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el presente asunto, el accionante pretende que a través de la acción constitucional se inapliquen los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, actos administrativos emitidos por la entidad accionada y, a través, de los cuales fueron impuestas las medidas tendientes a sanear el registro de automotores de transporte de carga que, como el suyo, no cuentan con el certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de caución, es decir, vehículos que no cumplieron con los requisitos para su matrícula inicial.

En primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los censurados en este caso, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano (Cfr. CC Sentencia SU – 037 de 2009).

En segundo término, las pruebas allegadas al trámite permitieron establecer que el demandante puede subsanar las irregularidades que se presentaron al momento de la inscripción del automotor y, para ello, tiene plazo hasta el 3 de febrero de 2018. En efecto, el artículo 2.2.7.7.7.1.3 del Decreto 153 de 2017 indica: « Plazo. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial podrán normalizarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017».

Así las cosas, acorde con lo establecido en el artículo 2.2.7.7.1.4, podrá postular voluntariamente su vehículo para la normalización de trámites a través del RUNT, si incurrió en las siguientes omisiones: «1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte. 2.

Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado. 3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no. 4.

Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte». Por último, el artículo 2.2.1.7.7.1.7 señala que para la normalización del trámite para los vehículos descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.7.7.1.4 el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa podrá: a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo.

Los recursos recibidos por este concepto se destinarán de conformidad con las normas que regulan la materia. c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte regulará lo dispuesto en los literales a), b) y c) del presente artículo, en un término no mayor a un mes.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Por último, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos administrativos censurados, es manifiesto que éstos son susceptibles de debate a través del «medio de control» de simple nulidad (Art. 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), lo cual refuerza la improcedencia de la acción constitucional.

Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO GIRALDO TORRES. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3