Radicado 73001220400020240073102 Impugnación de tutela No. 142710 JAVIER ALFONSO OLIVEROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1820-2025 Radicación nº 142710 Aprobado según acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Subsanada la nulidad declarada por esta Corporación en ATP1823-2024[footnoteRef:1] del 8 de octubre de 2024, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ALFONSO OLIVEROS, contra el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 53 Local de Ambalema y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Líbano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 73030-40-89-001-2024-00083-00. [1: En aquella decisión, la Sala decretó la nulidad del fallo de tutela adoptado el 22 de agosto de 2024, por indebida integración del contradictorio, ante la falta de notificación del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión de esta ciudad, acudió al presente mecanismo constitucional en procura de obtener la protección del referido bien ius fundamental presuntamente conculcado, en tanto, según aduce, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema, Tolima, se adelantaron a solicitud del despacho de la fiscalía demandado, audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Esto, con ocasión a la orden de captura que se libró en su contra dentro del expediente con radicado No. 73030-408-9001-2024-00083, en el cual se le vinculó como presunto responsable de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOS DE 14 AÑOS. Cuestiona que en dicha diligencia se incurrieron en sendas “vías de hechos” porque, acorde con los elementos materiales probatorios, los actos instructivos fueron adelantados por una fiscalía local, pese a que la competencia para su desarrollo estaba radicada en una fiscalía seccional en atención a la naturaleza del aludido delito y no se trataba de una actuación originada por la aprehensión en flagrancia que le asignara esa facultad a prevención a aquella, por lo que el asunto debió avocarse e impulsarse por las Fiscalías 31 o 39 adscrita al circuito de Lérida, Tolima.
Destaca que si bien en el actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906 2004- no se reguló expresamente el tema relacionado con los factores de competencia del órgano de persecución penal, como sí se hacía en la Ley 600 de 2000, ello no obsta para que se dé aplicación a ese instituto bajo esos términos legales. Manifestó que aun cuando en el decurso de la referida actuación su apoderado judicial deprecó que se declarara la ilegalidad de la captura y de los medios de cognición con base en los cuales se sustentó la inferencia razonable de autoría, esa postulación fue negada.
En contra de dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual también fue despachado desfavorablemente por la autoridad de conocimiento accionada en auto del 02 de agosto pasado. Por lo anterior, solicita que al estructurarse un defecto procedimental absoluto en ese asunto lo procedente es la concesión del amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado, incluido, por supuesto, lo desarrollado desde la apertura derivada de la noticia criminal y se disponga su liberación inmediata.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo constitucional del 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto el asunto identificado con el radicado No. 73030-40-89-001-2024-00083-00, se encuentra en la fase inicial, razón por la cual, es al interior del mismo que JAVIER ALFONSO OLIVEROS debe procurar la admisión de sus pretensiones en las etapas procesales pertinentes, a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial estatuidos en el ordenamiento jurídico.
De igual forma, indicó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, JAVIER ALFONSO OLIVEROS, lo impugnó bajo el argumento que «muchos Fiscales a nivel Nacional, se exceden en sus competencias y toman distintas conductas delictivas en época que no es dable en su excepcionalidad, siendo esto un motivo para que a través de su pleno conocimiento determinen las pautas de quienes ejercen esta actividad investigativa y no que se sustraen muchas veces en definir esta clase de situaciones, donde se escudan su improcedencia y que debo de esperar otras Etapas procesales para que sean expuestas cuando en si es meritorio que se decida porque es de vital importancia en toda actividad judicial (…)» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por JAVIER ALFONSO OLIVEROS, consistente en que se deje sin efectos el auto emitido el 2 de agosto de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Líbano, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema, mediante la que se, formuló imputación, legalizó su captura y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, JAVIER ALFONSO OLIVEROS, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto emitido el 2 de agosto de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Líbano, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema, con el que se formuló imputación, legalizó su captura y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 10.2.
Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 10.3.
Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 10.4.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 10.5.
En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.6.
Ahora, debe decirse que particularmente, el accionante cuenta con un medio de defensa judicial que, en principio, resulta idóneo para resolver los reparos frente a la decisión adoptada por el juzgado accionado en relación con la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. De esta forma, el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, consagra la figura de la solicitud de revocatoria, en los siguientes términos: «SOLICITUD DE REVOCATORIA.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.» 10.7.
Por ende, JAVIER ALFONSO OLIVEROS debe acudir a los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que sea el juez natural quien defina tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 11.
De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala la decisión proferida el 2 de agosto de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Líbano, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 11.1.
Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 11.2.
De esta manera, se puede evidenciar que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Líbano, fue claro en indicar que, la Fiscalía 53 Local de Ambalema, atendió las diligencias preliminares realizadas el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y de conformidad con la reglamentación propia de la Fiscalía, sin que los desacuerdos o inconformidades que se susciten en torno de tal designación puedan permear el proceso penal, que, de acuerdo con los principios de la Ley 270 de 1996, debe regirse por la celeridad y la eficiencia, sin menoscabo también del derecho de defensa. 12.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12