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STP1820-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 4150 de 2011

CUI 15001220400020230079201 Impugnación tutela Rad. 135432 MERVIN STEVEN SÁNCHEZ PANTANO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1820-2024 Radicación n°. 135432 (Aprobación Acta No. 017) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC - contra el fallo proferido el 11 de enero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual amparó los derechos de MERVIN STEVEN SÁNCHEZ PANTANO dentro de la demanda de tutela formulada contra la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE TUNJA, la FIDUCIARIA CENTRAL SAS, la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOYACÁ, el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA y la entidad que impugna, por la vulneración de su derecho fundamental a la salud.

II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, actualmente MERVIN STEVEN SÁNCHEZ PANTANO se encuentra interno en la Penitenciaría de Media Seguridad de Tunja, donde los servicios médicos le determinaron que padece lumbago con ciática izquierda, radiculopatía, hernia discal lumbar L5-S1 (discopatía L5-S1), roto escoliosis lumbar, escoliosis y formación de osteofitos incipientes. 3.

Por lo anterior, en enero de 2023, le fue prescrito el fármaco Imipramina 25 mg y, el 4 de agosto siguiente, 25 nuevas terapias físicas (una diaria), por el médico fisiatra. También fue avalado por la fisioterapeuta el utilizar un cojín ortopédico para el dolor crónico. 4. El apoderado de SÁNCHEZ PANTANO acudió a la acción de tutela, por cuanto aseguró a la fecha de interposición de la demanda [4 de diciembre de 2023], no le habían proporcionado el medicamento ni el cojín y sólo se le realizaron 12 sesiones de terapia física. 4.1.

Aseguró que, en el dictamen médico del 6 de septiembre de 2023, se reveló un diagnóstico clínico de discopatía lumbosacra y sinusitis y que, pese a que la orden médica prescribe una terapia diaria, pues un mayor esfuerzo de la zona lumbar implicaría para el paciente el padecimiento de fuertes dolores, se le está sometiendo a 2 sesiones por día. 4.2.

Aseveró igualmente que, en sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal de Tunja, se amparó el derecho a la salud, ordenándose a los accionados adelantar las gestiones pertinentes para llevar a cabo otras terapias físicas ordenadas por el médico el 30 de enero de ese año y la entrega de los medicamentos requeridos. 4.3.

Por otra parte, refirió que, el 24 de noviembre de 2023, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió auto interlocutorio No. 1194 dentro del proceso con radicado 11001 60 00 013 2016 01224 00, notificado el 29 de noviembre del mismo año, en el que le negó la prisión domiciliaria, que el 1° de diciembre siguiente, sustentó el recurso de apelación en contra de esa decisión, sin que a 5 de diciembre haya sido remitido al superior jerárquico competente. 4.5.

Solicitó se amparen los derechos invocados y se ordene a los accionados disponer en favor del accionante condiciones dignas y adecuadas para que se le practiquen las 25 terapias físicas prescritas por el médico tratante y la entrega tanto del medicamento Imipramina de 25 Mg como del cojín ortopédico. 4.6. En el mismo sentido, se ordene al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que informe el estado actual del recurso de apelación radicado el 1° de diciembre del 2023 y si el mismo ya fue remitió al superior jerárquico para su eventual decisión. III.

EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja estimó que se habían suministrado los medicamentos prescritos al accionante, que respecto al cojín había sido autorizado su uso, sin que existiera orden médica para su suministro. 5.1. En cuanto a las terapias estableció que, de las 25 dispuestas, solo se habían cumplido 12, pero no una diaria, como lo determinó el especialista, sino solo cuando se daban jornadas de salud, por lo que en ciertas ocasiones recibió hasta tres terapias en un día, sobrecargando el cuerpo del interno, por ello en lo que respecta al impugnante resolvió: «PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Mervin Steven Sánchez Pantano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tunja, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Cruz Roja Colombiana seccional Cundinamarca y Bogotá que, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen las gestiones administrativas y operativas pertinentes para brindar la atención en salud requerida por el accionante, específicamente haciendo efectivas las terapias físicas que hacen falta, de las 25 ordenadas por el médico fisiatra el 04 de agosto de 2023, siguiendo estrictamente el criterio del especialista en el sentido de llevar a cabo una sesión diaria, sin interrupción hasta ser terminadas en su totalidad.» 5.2.

Finalmente, desestimó lo relacionado con la apelación de la negativa de prisión domiciliaria, al verificar que la misma se encuentra en trámite. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó la decisión del a quo, para lo cual recordó las funciones de esa entidad y aseguró que la misma viene cumpliendo con el seguimiento al contrato fiduciario, el que se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, por lo que no interviene, ni tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud. 6.1.

Asegura que tales actividades le corresponden al prestador de servicios de salud intramural contratado, que la USPEC a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios realiza la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023. 6.2. Que la USPEC no es la encargada de contratar el talento humano que prestan sus servicios en salud para la PPL, sino la Entidad Fiduciaria.

Que corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne, realizar las gestiones administrativas y operativas pertinentes para brindar la atención en salud requerida por el actor. 6.3. Por último, solicita revocar el fallo de primera instancia, en lo que respecta a esa demandada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el derecho a la salud de los internos 10. En relación con el derecho a la salud de que gozan los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-193 de 2017, reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la conexión «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. 11.

Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros [footnoteRef:1]. [1: CC T-193/17.] 12.

Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría, la que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar las medidas tendientes a garantizarlos.

Análisis del caso concreto. 13. En el presente asunto, en cuanto es objeto de impugnación, se debe determinar si es procedente la orden dada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, para proteger los derechos a la salud del accionante SÁNCHEZ PANTANO, para ello es oportuno recordar lo planteado por esta Sala de Decisión en sentencia STP12851-2023: «12.

El Decreto 4150 de 2011 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. 13.

De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. 14. Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad.

Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población carcelaria. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones de gestionar y operar el suministro requerido para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T- 127 de 2016.] 15. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S.A, para que, de manera articulada, garanticen la prestación del servicio de salud a los internos de forma integral.

Sobre el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”.» 14.

Por lo anterior, acertó el Tribunal superior de Tunja al conminar a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tunja, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y a la Cruz Roja Colombiana seccional Cundinamarca y Bogotá, para que realicen « las gestiones administrativas y operativas pertinentes para brindar la atención en salud requerida por el accionante, específicamente haciendo efectivas las terapias físicas que hacen falta, de las 25 ordenadas por el médico fisiatra el 04 de agosto de 2023, siguiendo estrictamente el criterio del especialista en el sentido de llevar a cabo una sesión diaria, sin interrupción hasta ser terminadas en su totalidad», lo que no se observa desproporcionado e imposible de realizar, así, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para u eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12