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STP1820-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78078 NELSON ARLEY SEGURA PALOMINO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP1820-2015 Radicación nº 78078 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON ARLEY SEGURA PALOMINO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en actuación que involucró al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y a los intervinientes en el proceso penal origen de la acción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

ANTECEDENTES De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de los siguientes: 1. En virtud de la aceptación integral de cargos por hechos ocurridos el 21 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 30 de noviembre de 2011 condenó a NELSON ARLEY SEGURA PALOMINO, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 245 meses y 10 días de prisión, multa de 20.418 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno, por lo que cobró firmeza ese mismo día. 2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 3. El 10 de febrero de 2014, SEGURA PALOMINO presentó ante el juez de conocimiento petición de corrección aritmética de la sentencia condenatoria, advirtiendo yerros en la dosificación de la pena.

Petición que le fue resuelta el 24 de febrero de 2014, en el sentido de acceder a la misma, por lo que corrigió la penas a imponer, fijándolas en 218 meses y 20 días de prisión y multa de 20.001,33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, «tras haber aceptado en audiencia de formulación de acusación los cargos y hechos formulados por el concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado».

Confirmó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 4. Contra esa determinación, fue entablado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que al ser negado el primero, el asunto fue remitido al superior jerárquico. 5. El 15 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada decidió confirmar en su integridad la corrección aritmética, efectuada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a la sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2011, proferida contra NELSON ARLEY SEGURA PALOMINO.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude el accionante al presente reclamo constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al considerar que las providencias judiciales mediante las cuales fue corregida la pena que le impusiera el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, constituyen una flagrante vía de hecho en su contra.

En sustento, advierte que de conformidad con la extensa jurisprudencia que cita para el efecto, el atenuante consagrado en el artículo 171 del Código Penal, le debió haber sido aplicado al cuarto de movilidad en el que se le tasó la pena y no antes, dado que ello repercute ostensiblemente en la pena de prisión definitiva. Anotó que el deber ser, para efectos de la tasación punitiva, es: [T]omar el primer cuarto medio que corresponde a 486 meses.

Luego aplicar el atenuante previsto en el artículo 171 del Estatuto Penal, tal como fue reconocido en la imputación y posterior acusación, quedando la pena en 243 meses de prisión. Finalmente se debe hacer igual incremento establecido en la sentencia condenatoria por razón del concurso de delitos, es decir 10 meses de prisión, lo que genera 253 meses de prisión y a este resultado se le aplicará el descuento punitivo de 1/3 parte reconocida en la providencia, quedando en conclusión la sanción penal en 168 meses y 20 días de prisión. (Folio 10 cuaderno Corte) Luego de reseñar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó «ordenar al Tribunal Superior o en su defecto al Juez 8° Penal del Cto.

Esp. ambos de Bogotá, que corrijan mediante sentencia complementaria sin remover la ejecutoria de la sentencia, el error legal o constitucional objetivo, en cuento tiene que ver con la aplicación del atenuante del art. 171 del Código Penal, con estricto apego al debido proceso, exclusivamente para dejar en 168 meses y 20 días de prisión(…)» (Folio 29 cuaderno Corte) Aportó copia de las providencias censuradas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La Fiscalía 79 de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado concluyó en la improcedencia de la acción de tutela del asunto, en tanto la misma no está diseñada para revivir debates ya fenecidos en las instancias.

Advirtió que al actor dentro del proceso penal le fueron reconocidos beneficios a los cuales no tenía derecho, como el atenuante previsto en el artículo 171 del Código Penal, cuando no se daban las circunstancias fácticas para su reconocimiento y la rebaja de la tercera parte por aceptación de cargos, cuando estaba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el que se prohibía cualquier rebaja por terminación anticipada del proceso.

No obstante al resultar en favor del procesado lo decidido y como apelante único no puede ordenarse su revocatoria en esta sede excepcional, no quedando otra salida que confirmar las decisiones censuradas. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia de 15 de julio de 2014 demandada, en la que constan los argumentos de derecho que se valoraron para efectos de confirmar la decisión impugnada. 3.

Finalmente, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que en momento alguno ha lesionado los derechos fundamentales del actor, pues las decisiones judiciales emitidas para la corrección de la tasación punitiva son ajustada a derecho, tal como se desprende los argumentos expuestos en las mismas, por lo que solicitó negar el amparo reclamado.

Remitió en calidad de préstamo el expediente original del proceso No. 2011-073 (2 cuadernos) contentivo del asunto seguido contra NELSON ARLEY SEGURA PALOMINO. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la corrección aritmética que efectuaron los despacho accionados, sobre tasación de la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho o causales específicas de procedibilidad, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la Sala no advierte vulneración a los derechos fundamentales reclamados en la demanda, pues se observa que las decisiones judiciales cuestionadas, específicamente, la emitida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la del 15 de julio de ese año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, no son producto del capricho o negligencia de los funcionarios que las expidieron, sino el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron reconocidas al interior del proceso penal seguido contra SEGURA PALOMINO, por lo que no es posible sostener que sean constitutivas de causal de procedibilidad alguna.

Dado el evidente desconocimiento en la aplicación de la ley penal y concretamente de las reglas que regulan la dosificación punitiva que a través de sus pretensiones evidencia el accionante, considera la Corte conveniente explicarle que una vez revisada la operación matemática efectuada por el juez fallador -en la corrección aritmética que realizó de la sentencia condenatoria- ninguna irregularidad se advirtió en el proceso de individualización de la pena, por el contrario procedió a subsanar los yerros cometidos en la sentencia, respetando de manera irrestricta los descuentos punitivos que le fueron reconocidos al actor dentro del proceso.

Así, por un lado se le reconoció el atenuante previsto en el artículo 171 del Código Penal de la mitad de la pena y, por otro, la rebaja de una tercera parte por aceptación de cargos, sin que sea éste el estadio procesal para controvertir la procedencia o no de los mismos, pues le fueron reconocidos en la sentencia condenatoria, tal como se verifica a folios 40 y 42 del cuaderno de la Corte, pues el fallador al momento de individualizar la pena señaló «atendiendo a que la Fiscalía Delegada imputó jurídicamente el atenuante previsto en el artículo 171 del Código Penal (…) esta Judicatura aplicando el máximo descuento allí previsto partirá de (…)» y, más adelante indicó «como la aceptación de cargos se presentó una vez fue formulada la acusación, el Despacho reconocerá a la pena impuesta una rebaja de la tercera parte», fallo que al no haber sido apelado cobró ejecutoria.

Entonces, lo que procede en esta sede es verificar que las decisiones judiciales de corrección aritmética censuradas, no constituyan una vía de hecho en perjuicio del actor, que habilite excepcionalmente el amparo constitucional. Obsérvese que el Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá en la decisión de 24 de febrero de 2014 (confirmada el 15 de julio de 2014 por el Tribunal de Bogotá), reconoció que se equivocó al individualizar la pena de prisión del delito más grave, esto es, secuestro extorsivo agravado (artículo 170 del Código Penal), pues indebidamente al efectuar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 aplicable, estableció como pena máxima el monto de 720 meses, cuando la norma prevé como monto máximo 600 meses.

En palabras del juez de conocimiento se indicó: Por lo anterior, el Juzgado procederá a corregir el yerro involuntario cometido, y dosificará la sanción partiendo de la sanción establecida en el artículo 170 del Código Penal, incrementado por la Ley 890 de 2004, que va de 448 a 600 meses de prisión, a lo que aplicará el atenuante previsto en el artículo 171 del Estatuto Penal (modificado por la Ley 733 de 2002) tal como fue reconocido en la imputación y posterior acusación, quedando entonces unos extremos que van de 224 a 600 meses de prisión. Procede entonces, tal como se hizo en la sentencia, establecer los cuatros de movilidad para fijar la sanción, los que quedarán de la siguiente manera: cuarto mínimo que va de 224 a 318 meses de prisión; primer cuarto medio, que va de 318 meses y 1 día a 412 meses de prisión; segundo cuarto máximo que va de 412 meses y 1 día a 506 meses de prisión; y el cierto máximo que va de 506 meses y 1 día a 600 meses de prisión. Así las cosas y como quiera que dentro de la sentencia condenatoria fue individualizada la pena de prisión en el mínimo establecido dentro del primer cuarto medio de movilidad, la sanción penal quedará, con la corrección efectuada, en 318 meses y 1 día de prisión. (…).

Finalmente a la anterior sanción, se le hará igual incremento establecido en la sentencia condenatoria en razón al concurso de conductas punibles, es decir 10 meses de prisión (…) (lo que genera 328 meses de prisión (…)) y a este resultado se le aplicará el descuento punitivo de la 1/3 parte reconocido en la providencia, quedando en conclusión la sanción penal en 218 meses de prisión y 20 días (…) términos en los cuales será corregida la sentencia. (Folio 48 cuaderno Corte).

De allí refulge evidente que dicha decisión respetó los parámetros establecidos en el artículo 60 del Código Penal para fijar el ámbito de movilidad, pues dicha norma establece que: «para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.

Para ello y cuando tuviere circunstancias modificadoras de dichos límites, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica». Y como en el presente caso la circunstancia modificadora de dichos límites corresponde a la atenuación que le fue reconocida al procesado en la actuación (artículo 171 Código Penal), bien hizo el juez de instancia en incluirla al momento de determinar el ámbito de movilidad tal como lo fija la norma citada, con lo cual queda expuesta la legalidad de dicha decisión, contrario a lo expuesto por el demandante, quien pretende que le sea efectuado dicho descuento al final de individualización de la pena.

En este punto, ha sido insistente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referir que las circunstancias modificadoras de dicho limites punitivos, son aquellas que se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del delito.

Así por ejemplo, en la providencia de 27 de mayo de 2004, radicado 20642, se indicó: En el trabajo de individualización de la pena el primer paso a seguir, conforme el artículo 60 C.P., es la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el juez se ha de mover, extremos a los cuales se puede acceder de manera directa (consultando el tipo penal violado), o como fruto de la aplicación de las circunstancias modificadoras de tales límites cuando éstas han hecho presencia. Al respecto y con miras a determinar a cuáles circunstancias se hace referencia, dígase que son aquellas que por regla general se estructuran al momento de la comisión de la conducta, siendo -por ende- inescindibles de ésta como que permiten su individualización y la caracterizan, las cuales son predicables -entre otras razones- bien del comportamiento como tal, bien de la persona del sujeto agente o del sujeto pasivo, o bien de las propias condiciones de tiempo, modo o lugar en que se ejecutó el hecho, pudiéndose citar -a guisa de ejemplos- la tentativa (art. 27 C.P.), la complicidad (art 30), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (art. 32, num 7, inc 2), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56), el estado de ira o de intenso dolor (art. 57), la agravación en el acceso carnal violento en menor de 14 años (art. 216-1), la cuantía en los delitos contra el patrimonio económico (art 267-1), etc.

Entonces, el reparo que presenta el demandante no es más que una mera inconformidad lo decidido en la corrección de la sentencia, que por demás le resulta favorable, sin que haya logrado demostrar una vía de hecho en la actuación judicial censurada, la que fue objeto de confirmación en segunda instancia, no siendo dable utilizar la acción de tutela para reabrir una discusión zanjada bajo los parámetros de la legalidad al interior del proceso penal, como si se tratara de una tercera instancia para el logro de sus pretensiones.

Las razones que anteceden resultan más que suficientes para negar la protección constitucional reclamada por NELSON ARLEY SEGURA PALOMINO. Por último, como se advierte que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, allegó al trámite en calidad de préstamo la actuación original del proceso No. 2011-073, seguido contra el accionante, contentivo de 2 cuadernos, se ordenará por Secretaría de la Sala, devolver los mismos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo constitucional invocado por NELSON ARLEY SEGURA PALOMINO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la actuación original del proceso No. 2011-073, seguido contra el accionante, contentivo de 2 cuadernos que allegó en calidad de préstamo.

Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15