Tutela 94994 MARIO FERNANDO AGUIRRE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18199-2017 Radicación n° 94994 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIO FERNANDO AGUIRRE, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Comité de Reclamos Uso Ecopetrol Cartagena.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de homologación de laudo arbitral 13001-22-05-000-2017-00082-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARIO FERNANDO AGUIRRE señaló que trabajó en la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A- mediante un contrato de trabajo a término fijo, en mantenimiento de las plantas de la refinería de Cartagena y todas aquellas esenciales a la industria del petróleo. En desarrollo del conflicto colectivo 2002-2004, se dieron tres ceses de actividades por parte de los trabajadores de Ecopetrol S.A.; en noviembre de 2002, marzo de 2004 y entre abril y mayo de 2004.
Adujo, que Ecopetrol dio por terminado su contrato de trabajo por justa causa con ocasión de su participación en un cese de actividades que fue declarado ilegal. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró nula la Resolución 1115 de 2004 del entonces Ministerio de la Protección Social, señalando que en el trámite de declaración de ilegalidad de la huelga no se escuchó a los posibles afectados y no se practicaron pruebas, trasgrediendo con ello el debido proceso, por lo que en el transcurso de los años el personal despedido ha tenido diversas soluciones a su problemática por vía judicial, convencional o arbitral.
Afirmó que el 5 de diciembre de 2002 presentó reclamación ante el comité de reclamos de Ecopetrol S.A. con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía ocupando, el pago de salarios y prestaciones. El Tribunal de Arbitramento se constituyó el 21 de agosto de 2015 y profirió laudo arbitral el 27 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó el reintegro del peticionario y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
En desacuerdo con dicha determinación, el apoderado de Ecopetrol impetró recurso de anulación. Mediante decisión del 30 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena anuló el laudo mencionado, tras advertir que el comité de reclamos había perdido competencia de acuerdo al contenido de los artículos 135 del CPTSS y 459 del C.S.T. A juicio del accionante dicha determinación incurrió en una vía de hecho, pues el Tribunal aplicó equivocadamente una norma con el fin de anular el laudo y no emitió pronunciamiento de fondo que resuelva el conflicto de carácter jurídico que dio motivo al proceso arbitral, además no hizo un análisis del asunto sustancial controvertido, pues debía resolver lo pertinente al reconocimiento del reintegro y las prestaciones legales y extralegales derivados de su despido.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se invalide la decisión cuestionada y se dicte sentencia de remplazo en donde se reconozcan su garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos, quienes no emitieron pronunciamiento alguno. La Sala de Casación Laboral negó el amparo.
Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en la providencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se ofrecen arbitrarios o caprichos, por el contrario resultan razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos probados y las disposiciones legales que regulan el asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, la autoridad accionada determinó que el Comité de Reclamos de Cartagena se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 21 de agosto de 2015, para efectos de escuchar a las partes y verificar si tenían animo conciliatorio. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la reclamación y concluyó el trámite con el laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2017.
Sin embargo, dicha determinación no era válida por extemporánea, pues atendiendo lo establecido en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los árbitros disponían de un lapso de 10 días contados desde la integración del tribunal, para emitir el laudo arbitral, plazo que podía ser ampliado por las partes en conflicto, sin que ello hubiese acaecido, por manera que, al haberse instalado el Tribunal el 21 de agosto de 2015, el término para emitir la decisión vencía el día 4 de septiembre siguiente.
Así las cosas, concluyó que el laudo arbitral objeto del recurso de anulación carecía de eficacia, dado que no se ciñó al cumplimiento de los plazos legales en los términos de las disposiciones sustantivas y procesales de naturaleza laboral, por consiguiente lo declaró nulo y sin efectos jurídicos por haber sido proferido con ausencia total de competencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO AGUIRRE. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2