Tutela 94963 LUIS ANTONIO AYALA POPO Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18198-2017 Radicación 94963 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS ANTONIO AYALA POPO, YEISON ALONSO VALENCIA OROZCO, YEINER MUELAS GUAMANGA y JUAN FELIPE AYALA POPO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la referida ciudad.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra LUIS ANTONIO AYALA POPO, YEISON ALONSO VALENCIA OROZCO, YEINER MUELAS GUAMANGA y JUAN FELIPE AYALA POPO se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, el 3 de marzo de 2017 les imputaron cargos como presuntos autores de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión, homicidio, homicidio en la modalidad tentada y tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
Así mismo, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Trascurridos más de 120 días sin que la Fiscalía radicara el escrito de acusación, el 4 de julio de 2017, a través de su apoderado judicial, elevaron petición de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 del Código Procesal Penal de 2004.
Mediante decisión del 17 de julio de 2017, el Juzgado 1° Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías negó su solicitud. Inconformes con tal determinación, promovieron el recurso de apelación y el 22 de septiembre siguiente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, la confirmó. Lo anterior, tras advertir que la situación que afectó la libertad personal de los accionantes fue superada con la presentación del escrito de acusación. En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los accionantes acudieron ante la jurisdicción constitucional.
En criterio de estos, las decisiones judiciales mencionadas estructuraron un defecto fáctico y sustantivo, por indebida interpretación de la norma y, además, «le dieron un alcance distinto a los hechos». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos, los cuales relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Por su parte, la Fiscalía 2º adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Popayán, relató el trascurso de la investigación y adujo que el 4 de julio de 2017 presentó el escrito de acusación contra los accionantes. No obstante, aclaró que el 7 de julio siguiente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la libertad por vencimiento de términos. Por tal razón, el 17 de julio siguiente, se efectuó dicha audiencia ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías.
Solicitó que se niegue la protección constitucional. El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela. La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. Los demandantes consideran que las providencias judiciales mediante las cuales les fue negada la petición de excarcelación por vencimiento del término previsto para la presentación del escrito de acusación, vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible promover la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
De otra parte, advierte la Corte que la decisión judicial emitida el 17 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado 1º Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras efectuar el análisis de rigor a la causal invocada por la parte actora, esto es, el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia señalaron que, acorde con los pronunciamientos de esta Sala, no hay lugar a obtener la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, por cuanto la causal de libertad se extingue cuando ya se ha superado el motivo que la generó. Por ende, con la presentación del escrito de acusación, el 4 de julio de 2017, se subsanó tal irregularidad.
A la par, resaltaron que la petición de libertad fue promovida con posterioridad a la presentación del escrito, esto es, el 7 de julio de 2017. En consecuencia, negaron la solicitud. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que cuando la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual continua la etapa del juicio y no procede la libertad (Cfr. providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836;
CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154). Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUIS ANTONIO AYALA POPO, YEISON ALONSO VALENCIA ORZCO, YEINER MUELAS GUAMANGA, y JUAN FELIPE AYALA POPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2