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STP18197-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Tutela 94953 DIEGO ARMANDO GÓMEZ CASALLAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP18197-2017 Radicación 94953 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de DIEGO ARMANDO GÓMEZ CASALLAS, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos con sede en la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía 80 Seccional – Unidad CAIVAS y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de esa capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra DIEGO ARMANDO GÓMEZ CASALLAS se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento que, en audiencia celebrada el 12 de julio de 2017, emitió sentido del fallo declarando su responsabilidad penal.

Entre tanto, el 1º de julio de 2017 la defensa del actor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez con Función de Control de Garantías de Cali con fundamento en el « artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 ». Tras varios aplazamientos, el 22 de agosto siguiente se instaló la audiencia correspondiente, en la que el Juzgado 8º Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías se abstuvo de resolver la petición y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Para el efecto, argumentó que su despacho no era competente para decidir lo pretendido por el demandante, por cuanto para ese momento ya se había emitido el sentido condenatorio del fallo. Sin embargo, el 28 de agosto de 2017 la referida Corporación judicial se abstuvo de definir la competencia, porque, a su juicio, ello correspondía a los Juzgados Penales de ese Circuito judicial.

En cumplimiento de ello, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, notificado a las partes el 12 de septiembre siguiente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento asignó la competencia al Despacho 15 homólogo. Cuestiona el actor que se haya relevado al Juzgado 8º Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías de resolver su requerimiento, en razón a que, acorde con las previsiones del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, invocado como fundamento del requerimiento, corresponde a ese funcionario judicial definir si procede o no su concesión. Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, DIEGO ARMANDO GÓMEZ CASALLAS acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y, consecuente con ello, que se ordene al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad que resuelva de fondo la solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento presentada por la defensa del actor el 1º de julio de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de septiembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali relató el transcurso de la actuación y pidió que se le desvincule del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento informó que, en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2017, condenó al actor a 11 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. Así mismo, indicó que en dicha oportunidad se pronunció de manera adversa respecto de la solicitud de libertad presentada por la defensa del peticionario conforme con el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.

Por su parte, los Juzgados 5º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones. Explicaron que, acorde con los recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, emitido el sentido del fallo o la sentencia condenatoria sin ejecutoriar, corresponde al juzgador resolver las solicitudes de libertad presentadas por los procesados.

En el mismo sentido, la Fiscalía 182 Seccional de la Unidad de CAIVAS afirmó que las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas a la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente. Tras considerar que la determinación cuestionada resulta ajustada a derecho, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo.

El apoderado especial de DIEGO ARMANDO GÓMEZ CASALLAS impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior.

Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones reprochadas. Ahora bien, en el caso examinado la Sala advierte que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento incurrió en el error denominado defecto orgánico, que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

Lo anterior, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, concierne a los juzgados de circuito definir los conflictos de competencia únicamente en los eventos en que estén involucrados jueces municipales o promiscuos del mismo circuito judicial. Entre tanto, el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, asigna a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial la facultad de resolver los conflictos de competencia cuando en éstos estén comprometidos juzgados de circuito.

Por ende, como en el presente asunto se encontraba inmerso en el conflicto el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial pronunciarse de fondo y no, como ocurrió, a un Despacho con categoría de circuito. No obstante, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado, es palpable que el vicio descrito carece de trascendencia e imposibilita declarar la invalidez, por cuanto, como se pasa a explicar, de haber sido resuelta por el funcionario legalmente competente, la decisión habría sido la misma.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia correspondiente. Ello, en razón a que a partir de ese momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de condenada (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP, 9 Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933).

En ese orden de ideas, las determinaciones censuradas por el actor se encuentran debidamente fundamentadas en la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido esta Sala. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por el apoderado especial de DIEGO ARMANDO GÓMEZ CASALLAS. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2